REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
Querellante: Ingrid Chirinos, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.326.200.
Apoderado (s) Judicial (es): Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 67.185.
Querellado: Cámara Municipal del Municipio Libertador.
Apoderado (s) Judicial (es): Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.390.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
Expediente: Nº 2008-438
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
I
ANTECEDENTE
En fecha 08-08-2001 fue interpuesta la querella funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento de causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según el sorteo y distribución realizado, quien acordó su entrada y registró en los libros respectivos identificándola con el Nº 5281.
En fecha 12-11-2001 el referido Juzgado admitió la acción principal y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, ordenando practicar las notificaciones de ley.
En fecha 08-01-2002 la parte querellada por intermedio de su representación judicial procedió a dar contestación a la querella funcionarial intentada en contra de sus intereses.
En fecha 15-01-2002, según auto dictado el Tribunal abrió la causa a prueba conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa. Ambas partes hicieron uso de tal derecho y sobre las cuales el Tribunal se pronunció el 22-02-2002.
En fecha 23-04-2002 el Tribunal fijó oportunidad para los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa y el 07-05-2002 se dijo “Vistos”.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, según Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanulación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 438.
Ahora bien, se deja constancia que desde el trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el quince (15) de noviembre del mismo año, este Tribunal se encontraba en una situación acéfala dada la decisión tomada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dejar sin efecto la designación de la otrora Jueza Sol E. Gámez Morales. A partir del dieciséis (16) de noviembre de el año pasado, es que ocurre la toma de posesión de cargo de la Dra. Margarita García Salazar, quien se abocó al conocimiento de la presente causa al estado procesal de dictar sentencia.
En tal sentido y cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione tempori, este Tribunal pasa a dcitar sentencia en los términos siguientes:
II
NARRATIVA
QUERELLANTE.-
Alega la querellante que en fecha 11-01-2001, el organismo querellado resolvió revocarle el nombramiento del cargo que tenía como Secretaria III, adscrito a la Junta Parroquial San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, aduciéndose que la misma había obtenido resultados negativos en las evaluaciones practicadas durante el período de prueba. No obstante a ello, señala que nunca fue sometida a prueba alguna por parte del organismo querellado, ya que de lo contrario dichos resultados hubieren sido positivos, máxime cuando la misma ya venía cumpliendo una trayectoria dentro del organismo bajo la condición de contratada.
Denuncia que el acto administrativo de efectos particulares, adolece de viiolacio0nes constitucionales relativas al debido proceso y derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., asimismo, imputa el vicio de inmotivación por cuanto del contenido del resuelto no se verifica motivación fáctica ni jurídica, en razón de lo cual solicita se le reestablezca su situación jurídica infringida, reincorporándole al cargo que desempeñaba y consecuencialmente se le cancelen los sueldos dejados de percibir.
QUERELLADO.-
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes os hechos y el derecho explanados en ele escrito libelar y en tal sentido expone que el acto administrativo cumple con los requisitos formales exigidos en la Ley Orgánicas de Procedimientos Administrativos, y que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que el hecho que dio origen a la resolución impugnada, lo constituye la no superación del período de prueba, ya que el resultado de la evaluación a que fue sometida la querellante fue negativo.
Refuta el que se haya violentado el debido proceso, por cuanto la Administración Pública notificó a la querellante del veredicto administrativo, indicándole cuáles eran los recursos, lapsos y autoridades ante quienes podía recurrir contra tal decisión.
Ratifica la competencia de la Junta Parroquial San Pedro, para revocar el nombramiento que se le hiciere a la querellante, ya que por ley tiene atribuida la competencia para nombra, remover y destituir a los funcionarios al servicio de la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal a proposición del Director como máxima autoridad de la Oficina de Personal de la Cámara, Alcaldía o Contraloría Municipal, así como le corresponde al Director de Personal como máxima autoridad, retirar al funcionario. En razón de tales premisas solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente causa.
II
DE LA CADUCIDAD
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el acápite quinto del artículo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione tempori, así como la prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la admisibilidad de los recursos, este Despacho Judicial considera pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice. No obstante a ello, se hace necesario ilustrar un poco, sobre el tema de la caducidad de la acción y al respecto tenemos que:
La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe declararse inadmisible la acción interpuesta.
El objeto de la caducidad es prestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercerse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda podrían ir en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, en el caso de marras pudo evidenciarse que lo que dio lugar a las presentes actuaciones, corresponde la decisión tomada en fecha 11-01-2001, mediante la cual se revocó el nombramiento de la hoy querellante.
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (6 meses) que tenía la hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar, ello a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…’.
Así pues, se evidencia que la querellante manifiesta al Tribunal que “…En sesión realizada el 11 de Enero del 2.000 (sic), la Cámara Municipal aprobó La (sic) Revocatoria (sic) del cargo de Secretaria III, código 1011 adscrito a la Junta Parroquial San Pedro, según se evidencia de comunicaciones No. DPL-076-2.001 (sic) de fecha 12-01-2.001 (sic) y de la cual recibí y me dí por notificada en fecha 08-02-2.000 (sic) y a su vez ya me habían privado de mi sueldo y beneficios contractuales en fecha: 27-12-2.000 (sic), vale decir que antes de ser retirada del cargo y a su vez notificada del acto mismo, ya me habían suspendido mi sueldo y demás beneficios laborales…”
Así las cosas, este Tribunal dada la diversidad de fechas, y por cuanto la propia querellante afirma que en el mes de diciembre del año 2000, ya la Administración la habría privado de su sueldo y demás beneficios de ley, es por lo que toma como fecha cierta para efectos del cómputo de la caducidad de ley, la reflejada en la notificación del acto cuestionado, vale decir, 12-01-2001, tal como se evidencia a los folios 34 y 35 del expediente judicial. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, para que la recurrente interpusiera tempestivamente el recurso funcionarial. Del cómputo realizado tenemos que desde esa fecha, “inclusive”, hasta el ocho (08) de agosto de 2001, “inclusive”, fecha en la cual la recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, motivo por el cual deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por Ingrid Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.200, contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
.Segundo: Notifíquese del contenido del presente fallo, a la Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al día trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En la misma fecha, 13 de diciembre del 2010, siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008-438
Mecanografiado por Maira Paz
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