REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Luis Alberto Briceño Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad N° V 15.906.333
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): asistido ab initio por el abogado Hermann de J. Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
TERCERO PARTE: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
Expediente Nº 2010-1275
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor de Turno; correspondiendo el conocimiento de causa a este despacho, quien la recibió y acordó su entrada en fecha 24 de noviembre de 2010
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó dictar despacho saneador en el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia in commento, a los fines que la parte recurrente consignase los instrumentos en virtud de los cuales fundamenta su pretención.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó los instrumentos fundamentales que acompañan el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, así como también consignó escrito de Reforma del Recurso Interpuesto.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer de la acción que cursa en autos y, en tal sentido, se observa que en el presente caso, el ciudadano Luis Alberto Briceño Castellanos, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Dentro de este orden de idea, se debe advertir que el órgano contra el cual el recurrente ejerció el presente recurso de abstención, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a saber la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, dispone los numerales 3 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.”.
De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Delimitado lo anterior, este Tribunal forzosamente debe declinar la competencia para conocer el recurso bajo estudio ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley, para lo cual es menester destacar el contenido del ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 35 de esta Ley”
De conformidad con el artículo antes trascrito, al tratarse de un recurso ejercido contra un órgano distinto a las autoridades señaladas en el artículo 25 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer el presente recurso de abstención planteado contra el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, corresponde a los Tribunales del Trabajo.
Ello así, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de la abstención o negativa de alguna de las autoridades previstas en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas es incompetente para conocer el presente recurso y declinarla ante la Jurisdicción Laboral, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Briceño Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad N° V 15.906.333, asistido ab initio por el abogado Hermann de J. Vásquez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.213 contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Jurisdicción Laboral, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral, con sede en la ciudad de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2010, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Exp.- 2010-1275
Declinar competencia
Recurso de Nulidad
MGS/ASG/opacmanu
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