REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1349-09

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoado por el ciudadano HÉCTOR HUGO GARABITO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.632, asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.798, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN, y mediante distribución efectuada en fecha 20 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, recibida el 21 del mismo mes y año, y siendo identificada con el Nro. 1349-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior.

En fecha 02 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la referida querella funcionarial interpuesta, ordenando las respectivas citaciones y notificaciones ordenadas por ley.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora de la presente causa, consignó escrito contentivo de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial; la cual en fecha 28 de enero de 2010 mediante auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La pretensión procesal de la parte actora, es que sea declarado la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, recibido por ésta en fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se remueve al ciudadano querellante del cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, recibido por ésta en fecha 21 de julio de 2009, sucrito por la ciudadano Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos, en donde se retira a la parte actora de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, en consecuencia de la declaratoria de nulidad de los mencionados actos administrativos, la parte querellante solicitó se ordene su jubilación; así como, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su retiro hasta su efectiva jubilación, y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su supuesto ilegal retiro, hasta que se dicte sentencia ordenando su jubilación, esto último a los efectos del cálculo de su antigüedad, cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios laborales.

En tal sentido, expresó la parte actora que se venia desempeñando como Coordinador Estatal de la Oficina Antidrogas, y en fecha 10 de junio de 2009, consignó ante la Dirección de Administración de Recursos Humanos solicitud de jubilación.

Arguyó, que en fecha 16 de junio de 2009 se informó de manera general que los integrantes de dicha oficina serian removidos de sus cargos por supresión de la misma y que según lo establecido en el articulo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la reubicación en alguno de los otros entes de la Administración Pública y de ser infructuosa dicha reubicación seria retirado de la Gobernación.

Asimismo, en fecha 23 de junio de 2009, la parte actora consignó ante la Dirección de Control de Administración de Recursos Humanos, una solicitud para que se agote todos los recursos para su reubicación o en su defecto se le acuerde la jubilación.

Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano recibió notificación retirándolo de su cargo alegando que a pesar de cumplir con los beneficios de jubilación, este no fue otorgado.

De igual forma, fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los numerales 1 y 2 del artículo 21, artículos 25, 26, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 12, numeral 1 del articulo 19, y articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 28, 30, 75, 78, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el numeral 1 de la cláusula 61 de la Convención Colectiva de 2004 – 2006, numeral 1 de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de 2009, ambas del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda.

En ese mismo orden de ideas, solicitó que se declare nulo los actos administrativos en el cual se le retira y remueve de la administración, solicita la jubilación; y, en virtud de ello, le sean cancelados los salarios caídos desde la fecha de retiro hasta el día de la efectiva jubilación, así como, se le reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal acto de retiro hasta que sea emitida la sentencia definitiva que ordene la jubilación, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones y demás beneficios de ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, opone como punto previo en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
En tal sentido expresó, que ha “(…) transcurri[do] un período de tiempo (sic) mayor a los 3 meses señalados en la norma, ya que desde la fecha en que se le notificó al querellante de la resolución contentiva del acto de remoción signada con las siglas 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, esto es el 16-06-09, hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, es decir, el 19-10-09, transcurrió un lapso de 4 meses y 3 días, lo que supera con creces el lapso de tres meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir el acto en cuestión.” (Subrayado propio del escrito de contestación).

Por otra parte, expresó que el ciudadano Héctor Hugo Garabito se encontraba adscrito nominalmente a la Oficina Estatal de Prevención de la Gobernación del Estado Miranda e ingresó a esa Coordinación en fecha 10 de marzo de 2008.

Que en fecha 16 de junio de 2009, mediante Resolución N° 2009-0118, el ciudadano antes identificado fue removido de su cargo por considerarse ser un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, enmarcado dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las labores realizados requieren de un alto grado de confidencialidad, tal como lo señala el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, labores éstas ejercidas en la Oficina Estadal de Prevención; órgano equivalente de las direcciones de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En cuanto a la jubilación solicitada por la recurrente, el órgano querellado alega que el ciudadano realizo tal solicitud en fecha 11 de junio de 2009, siendo el acto administrativo de remoción de fecha 21 de mayo de 2009, es decir, que ya para ese fecha había sido removido de la administración, por lo que no se le violento ningún derecho.

Asimismo, arguyó que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda si verificó su expediente de servicio a los fines de constatar si procedía o no la solicitud de beneficio de jubilación realizada por el querellante. Sin embargo, no se pudo constatar que el ciudadano querellante cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que para que el mismo pudiera obtener el beneficio de la jubilación debe tener al menos 60 años de edad y 25 años de servicio, de los cuales, según la parte demandada, no llenaba tales extremos legales exigido por el ordenamiento jurídico.

Con relación a las gestiones reubicatorias, señala que la Dirección De Recursos Humanos realizó dichas gestiones, de conformidad con lo establecido por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, no fueron violados ni lesionados los derechos del querellante.

Finalmente, solicita al Tribunal declare inadmisible por caduca y sin lugar el recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Hugo Garabito Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.632, asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.798, contra el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Gobernación, la cual tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, recibido por ésta en fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se remueve al ciudadano querellante del cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, recibido por ésta en fecha 21 de julio de 2009, sucrito por la ciudadano Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos, en donde se retira a la parte actora de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, órgano éste perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede en la ciudad de Los Teques, la cual forma parte del ámbito territorial jurisdiccional que tiene este Tribunal, y por lo tanto, éste resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se hace necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, en virtud de la oposición de inadmisibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, ello, en el momento procesal de contestación del proceso funcionarial llevado en la presente causa.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el órgano querellado, en el momento de la contestación de la querella, estableció oposición de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ha “(…) transcurri[do] un período de tiempo (sic) mayor a los 3 meses señalados en la norma, ya que desde la fecha en que se le notificó al querellante de la resolución contentiva del acto de remoción signada con las siglas 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, esto es el 16-06-09, hasta la fecha en que interpuso el presente recurso, es decir, el 19-10-09, transcurrió un lapso de 4 meses y 3 días, lo que supera con creces el lapso de tres meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir el acto en cuestión.” (Subrayado propio del escrito de contestación).

En tal sentido, es necesario destacar que los actos de remoción y retiro y los de destitución, son actos administrativos funcionariales que afectan la esfera del funcionario público de manera particular e independiente, es por ello que la doctrina y la jurisprudencia patria lo ha entendido así, tal como se desprende del criterio jurisprudencia de la Sal Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02112 del 27 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva Vs. Inspector General de Tribunales), en donde se estableció:

“(…) la Sala considera necesario establecer diferencias entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de destitución establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra. (…)”
(Resaltado de este Tribunal Superior)

Del extracto anteriormente citado, se desprende que la Administración Estadual, en virtud de las potestades atribuidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió remover al funcionario querellante, en virtud de que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción, lo cual permitía que el mismo no gozara de la estabilidad absoluta que gozan los funcionarios de carrera –característica fundamental de éstos-

Ahora bien, con relación a la caducidad alegada por la parte querellada, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de mayo de 2009 la Secretaria General de Gobierno Adriana D’Elia Briceño decidió remover del cargo de Coordinador adscrito a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano querellante, el cual este último fue notificado del acto de remoción, en fecha 16 de junio de 2009, tal como se desprende de los folios trece (13) al quince (15) del presente expediente judicial.

Asimismo, se observa que el diecinueve (19) de octubre de 2009, el querellante presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –actuando en Sede Distribuidora- escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles, tal como se desprende de sello húmedo ubicado en el vuelto del folio (08) del presente expediente judicial.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (…) desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), en donde establece lo siguiente:

“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
(Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que para que el lapso de caducidad transcurra fatalmente, la notificación del acto administrativo impugnado debe adecuarse a los supuestos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales al observar esta Juzgadora, la notificación de uno de los actos administrativos impugnado, como lo fue el de remoción, se analiza que la misma cumplió con los extremos legales de la norma antes mencionada, a saber “(…) el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Es por ello que, partiendo lo expresado anteriormente, se hace imperioso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad por caduca, la impugnación del acto administrativo que remueve al ciudadano Héctor Hugo Garabito Hidalgo del cargo de Coordinador adscrito a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que, desde el momento de su notificación -16 de junio de 2009- hasta el momento de la interposición de la presente querella -19 de octubre de 2009- pasaron cuatro (4) meses y tres (3) días, excediendo de creces el lapso legal de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del acto administrativo de retiro, contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, y recibido por la parte querellante en fecha 21 de julio de 2009, se hace necesario para esta Juzgadora, hacer referencia al procedimiento reubicatorio ordenado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el último aparte de su artículo 78, el cual establece:

"Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(Omissis)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. (…)

(Omissis)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”
(Resaltado de este Tribunal Superior)

Del artículo transcrito anteriormente, se desprende que el procedimiento de reubicación del funcionario debe ser de un (1) mes, en el cual la Administración Pública deberá hacer las gestiones correspondientes para reubicar al funcionario removido; es por ello que, de acuerdo al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente en cuanto no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que fue derogada la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias que debe realizar el órgano o ente de la Administración Pública, esta regulado en los artículo 84 y siguientes del mencionado Reglamento.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que, del expediente administrativo consignado por el órgano querellado en fecha 22 de julio de 2010, se desprende que la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda efectivamente ofició en fecha 18 de junio de 2009, a varios entes y órganos de la Administración Pública, es decir, dos días después del acto de remoción de la parte actora.

Ahora bien, visto que las gestiones reubicatorias mencionadas fueron infructuosas –tal como se desprende también del expediente administrativo- durante el período de disponibilidad del funcionario querellante, la Administración resolvió dictar acto administrativo de retiro en fecha 16 de julio de 2009, cumpliendo con el mes establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, del procedimiento contemplado en los artículo 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto, se hace imperioso para esta Sentenciadora, declarar improcedente la impugnación realizada por el actor, en cuanto al no cumplimiento por parte del órgano querellado, de las gestiones reubicatorias. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de jubilación por la parte querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, a pesar de haberse declarado la improcedencia de la nulidad del acto administrativo de retiro, así como la inadmisibilidad por caduca, de la acción de nulidad en contra del acto administrativo de remoción; esta Juzgadora, en virtud de los principios constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la seguridad social de cada ciudadano, considera necesario pronunciarse sobre ésta petición.

En ese orden de ideas, la parte actora solicita le sea acordada la jubilación, en virtud de que el mismo ha ejercido funciones para la Administración Pública en un período de veintiséis (26) años y cinco (5) meses, tal como lo demostró en el presente expediente judicial, y se encuentra dentro de lo previsto en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Bolivariano de Miranda, en su Cláusula Nº 56.

Al respecto, se hace necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referidos fallos, el cual establece la potestad regulatoria y unificadora que le dio el constituyente al Poder Público Nacional en materia de jubilaciones pensiones otorgadas por la Administración Pública.

En tal sentido, al ser el la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el texto normativo base que rige la materia de jubilaciones de la Administración Pública y no la Convención Colectiva que alega el actor; y, es texto legal el que debe ser acatado por los entes políticos territoriales. Es por ello, que al observar el artículo 3 de la Ley in comento, la misma contempla que para poder obtener el derecho de jubilación, el funcionario debe tener una edad de sesenta (60) años –si es hombre- y un mínimo de veinticinco (25) años de servicio; o, treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Es por ello que, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Héctor Garabito –actor en la presente acción funcionarial- nació en fecha 1º de abril de 1957, teniendo una edad de cincuenta y dos (52) años y veintiséis (26) años y cinco (5) meses de servicio; no ajustándose así, a las condiciones previstas en el mencionado artículo 3 de la mencionada Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, siendo improcedente lo solicitado por el querellante, en cuanto a la solicitud de jubilación. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior declara la inadmisibilidad por caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo relacionado a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, recibido por ésta en fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se remueve al ciudadano querellante del cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; y sin lugar la pretensión de la parte actora, en cuanto a lo relacionado con la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, recibido por ésta en fecha 21 de julio de 2009, sucrito por la ciudadano Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos, en donde se retira a la parte actora de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HÉCTOR HUGO GARABITO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.844.632, asistido por la abogada Isair Marín Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.798, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, recibido por ésta en fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se remueve al ciudadano querellante del cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda; así como, la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, recibido por ésta en fecha 21 de julio de 2009, sucrito por la ciudadano Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos, en donde se retira a la parte actora de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- INADMISIBLE por caduca, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a lo relacionado a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2009-0118 de fecha 21 de mayo de 2009, recibido por ésta en fecha 16 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Adriana D’Elia Briceño, en su carácter de Secretaria General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se remueve al ciudadano querellante del cargo de Coordinador adscrito nominalmente a la Oficina Estadal de Prevención de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

3.- SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en cuanto a lo relacionado con la nulidad del acto administrativo contenido en oficio Nº 5380-09 de fecha 16 de julio de 2009, recibido por ésta en fecha 21 de julio de 2009, sucrito por la ciudadano Olimpia Mancera en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos, en donde se retira a la parte actora de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador Estadal del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CÉSAR TILLERO

En misma fecha, siendo las _________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ________.- .

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CÉSAR TILLERO

Exp. N°. 1349-09