REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1701-10

En fecha 09 de diciembre de 2010, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogado MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando en nombre propio, y en su carácter de vecina de Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el Alcalde Gerardo Blyde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; y, mediante distribución efectuada en fecha 09 de diciembre de 2010, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en fecha 10 del mismo mes y año.

Es por ello, que siendo ésta la oportunidad correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede éste Tribunal, en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo constitucional ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que las vías que comunican el sector La Pared, en Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda se encuentran en total deterioro, dificultando al máximo la comunicación terrestre con dicho sector, poniendo en peligro la vida de las personas, en caso de presentarse una emergencia de salud que demande una movilización expedita, sin contra tiempos y que permita la rapidez necesaria para acudir a cualquier centro médico asistencial, todos éstos distantes del mencionado sector.

Asimismo, establece que “(…) como en diversas oportunidades [ha] acudido a los Despachos Oficiales de la Alcaldía (…) sin que hasta el presente haya podido obtener una respuesta satisfactoria que [le] permita saber que efectivamente la Alcaldía a través de cualquiera de sus Despachos, acometerán las obras de infraestructura vial que [ha] estado requiriendo, es la razón por la cual que (sic) [recurre] a la vía jurisdiccional, a través de la vía del Amparo Autónomo, para que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta la restitución de una vía transitable y expedita. (…)”
III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente la omisión de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en reparar las vías que comunican el sector La Pared, en Hoyo de la Puerta, de ese municipio; así como la falta de respuesta por parte de las autoridad municipales, a las solicitudes realizadas por la parte presuntamente agraviada.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo.

Asimismo, que según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se estableció que el control jurisdiccional de las autoridades municipales corresponde a los Tribunales Superiores Regionales, y la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corresponde a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal, analizando las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 1 ,2 ,3 ,4 ,6 ,7 y 8, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al uso de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, este Sentenciador, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento observa que tal como se desprende del libelo, en el presente caso la acción de amparo constitucional ejercida se dirige fundamentalmente a lograr que “(…) se le ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta la restitución de una vía transitable y expedita (…)”; en virtud de las omisiones por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, a ofrecer oportuna respuesta a las distintas solicitudes realizadas por la parte actora.

De lo anterior, puede colegirse prima faccie que la pretensión del accionante se identifica con la impugnación de una abstención por parte de la Administración Pública Municipal referida al reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se restituya en forma transitable y expedita, las vías terrestres que comunican el sector La Pared en Hoyo de la Puerta de ese municipio.

Ello así, podría considerarse que la actora optó erróneamente por acudir a la tutela constitucional, pues tratándose de omisiones, abstenciones o carencias, por parte de la Administración Municipal, por las distintas solicitudes realizadas por la actora para que se restituya en forma transitable y expedita, las vías terrestres que comunican el sector La Pared en Hoyo de la Puerta de ese municipio; la parte presuntamente agraviada contaba con la posibilidad de ejercer la demanda por abstención o demanda por omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, y acudir al procedimiento breve contemplado en el artículo 65 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser éste los recursos establecidos en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Según lo expresado, se ha interpretado por vía jurisprudencial, que la causal de inadmisibilidad antes mencionada comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y restablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra mencionada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, que la acción de amparo constitucional interpuesta fue ejercida en virtud de obtener por parte de la Administración Pública descentralizada territorialmente, que se restituya en forma transitable y expedita, las vías terrestres que comunican el sector La Pared en Hoyo de la Puerta de ese municipio.

Por lo tanto, de ello se evidencia, que la pretensión de la parte actora es que exista una actividad de la Administración en virtud de las solicitudes realizadas por la parte presuntamente agraviante ante las distintas autoridades municipales y se restituya la viabilidad en el sector donde la misma habita; pretensión ésta que, observa esta Juzgadora, se puede solicitar a través de las vías ordinarias jurisdiccionales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a través de su sistema adjetivo jurisdiccional contencioso administrativo; debido a que el mismo ofrece la demanda por abstención o por omisión, demora o deficiente prestación del servicio público contemplado en el artículo 65 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual sería tramitado por un procedimiento breve, de acuerdo a la Sección tercera, Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica in comento.

De igual manera, la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla además del sistema de demandas contra la Administración, la posibilidad de solicitar diversas medidas cautelares, de acuerdo al artículo 69 eiusdem, que, de resultar procedentes, sean capaces de resguardar de manera inmediata derechos particulares que pudieran, presuntamente, ser afectados ilegítimamente por dichos actos.

De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En virtud de lo expuesto, visto que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya hecho uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y restablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio de la demanda de abstención o por omisión, demora o deficiente prestación del servicio público previsto y regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para restablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogado MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando en nombre propio, y en su carácter de vecina de Hoyo de la Puerta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra el Alcalde Gerardo Blyde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVYS SEVILLA
RAIZA PADRINO


Exp. Nº 1701-10

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

La Secretaria,

RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1701-10