REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0524-08
En fecha 17 de julio de 1985, el ciudadano RODOLFO SCHMIDT PECH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.934.276, debidamente asistido por el abogado José Antonio Martínez Valery, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.151, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) contra el entonces DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo Nro. I.M/035, dictado por dicho Concejo, en fecha 29 de abril de 1985, mediante el cual se le impone multa y se ordena la demolición de la construcción ubicada al este de la antigua desembocadura del Río Guapo en el sector Puerto Tuy, en el municipio Tacarigua de la Laguna del Distrito Páez.
En fecha 07 de octubre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso de nulidad incoado (hoy demanda de nulidad).
El 08 de diciembre de 1987, la parte actora promovió pruebas; siendo admitidas en día 04 de enero de 1988.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 1988, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el mismo en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 05 de mayo de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos”.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 517-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se coligue, que el abocamiento de un nuevo Juez debe ser notificado a las partes; pues, su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, si efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso, observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Rodolfo Schmidt Pech, antes identificado, contra el entonces DISTRITO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, por órgano de su CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del acto administrativo Nro. I.M./035, dictado por dicho Concejo de fecha 29 de abril de 1985, mediante el cual se le impone multa y se ordena la demolición de la construcción ubicada al este de la antigua desembocadura del Río Guapo en el sector Puerto Tuy, en el municipio Tacarigua de la Laguna del Distrito Páez.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar desde el 08 de diciembre de 1987, oportunidad en la cual promovió pruebas.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal (Sic) no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la actora, desde el 05 de mayo de 1988, fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, y tomando en consideración que el interés procesal, no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte actora, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
En consecuencia, este Tribunal, ordena conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la parte actora.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano RODOLFO SCHMIDT PECH, titular de la cédula de identidad Nro. 2.934.276, o a su apoderado judicial el abogado José Antonio Martínez Valery, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.151, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las ____________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. 0524-08
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