REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 0526-08
En fecha 22 de enero de 1986, el ciudadano José Manuel Expósito de León, titular de la cédula de identidad 6.160.35, actuando en su condición de Director-Administrador, de la compañía anónima MERCANTIL CALZAPIE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 78-A-Pro., en fecha 22 de abril de 1981, debidamente asistido por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 2.929, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad (ahora demanda de nulidad) conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, por órgano de su DIRECCIÓN DE CONTROL DE DESARROLLO URBANO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 10500, dictado por dicha Dirección, en fecha 23 de julio de 1985, mediante el cual se le sanciona con multa de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00), y le ordena “(…) proceder a obtener el correspondiente permiso y ajustar la Obra a las especificaciones que se le aprueben en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente Resolución (…)”.
En fecha 30 de enero de 1986, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el referido recurso, por cuanto no se había agostado la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 05 de febrero de 1986, el abogado José Manuel Expósito, debidamente asistido por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, ambos supra identificados, apeló de la referida decisión; la cual fue oía en ambos efectos el 06 del mismo mes y año.
En fecha 03 de agosto de 1987, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación efectuado y admisible el recurso de nulidad interpuesto; asimismo, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Mediante sentencia Nro. 77-87, de fecha 18 de septiembre de 1987, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se advierte a la parte actora que “(…) la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida decretada (…)”.
En fecha 09 de noviembre de 1987, la parte actora promovió pruebas y en fecha 19 de noviembre del mismo año, fueron admitidas.
En auto de fecha 14 de enero de 1988, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llevándose a cabo el mismo en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 11 de abril de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos”.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución Nº 2007-0017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 08 de junio de 2007, en donde, de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la señalada Resolución, se atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de las causas en materia Contencioso Administrativo; así como, cambiarle su denominación conforme al orden correlativo de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos existentes en la Región Capital, específicamente a los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; además de, redistribuir las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debido al congestionamiento presentado por éstos, entre los tres nuevos Tribunales.
Por lo tanto, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución in comento, mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 517-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En ese orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anteriormente transcrito se coligue, que el abocamiento de un nuevo Juez debe ser notificado a las partes; pues, su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, si efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento.
ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir la demanda de nulidad, interpuesto por el ciudadano José Manuel Expósito de León, titular de la cédula de identidad 6.160.35, actuando en su condición de Director-Administrador, de la compañía anónima MERCANTIL CALZAPIE, C.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado Luís Felipe Socorro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 2.929, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, por órgano de su DIRECCIÓN DE CONTROL DE DESARROLLO URBANO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 10500, dictado por dicha Dirección, en fecha 23 de julio de 1985, mediante el cual se le sanciona con multa de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000, 00), y le ordena “(…) proceder a obtener el correspondiente permiso y ajustar la Obra a las especificaciones que se le aprueben en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la presente Resolución (…)”.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar desde el 29 de enero de 1988, oportunidad en la cual presentó por escrito sus informes.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal (Sic) no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velásquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la actora, desde el 29 de enero 1988, fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, y tomando en consideración, que el interés procesal no es sólo esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues de lo contrario resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe o ha desaparecido el interés procesal, lo que se traduce en el decaimiento o extinción de la acción, pues tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009 (caso Ciudadanía Activa) el interés procesal se entiende como un presupuesto que se configura como “requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión”; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional estima necesario practicar la referida notificación de conformidad con lo establecido en el in fine del 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende como domicilio procesal de la parte actora la sede de este Tribunal, Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”, piso 6, Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. Asimismo, en aplicación al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2.003, caso Águeda Amelia Romero Pérez, la boleta de notificación permanecerá fijada en la cartelera de este Tribunal durante un lapso de diez (10) días continuos. Transcurrido dicho lapso, se entenderá notificada la parte, una vez que el Alguacil deje constancia en autos, de haber retirado de la cartelera la boleta respectiva.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la compañía anónima MERCANTIL CALZAPIE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 78-A-Pro., en fecha 22 de abril de 1981, o a su apoderado judicial el abogado Luís Felipe Socorro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 2.929, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de su notificación, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.- Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,
MARVELYS SEVILLA
RAIZA PADRINO
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las ____________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .
La Secretaria,
RAIZA PADRINO
Exp. 0526-08
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