REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 1358-09
En fecha 22 de octubre de 2009, el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Jesús Primera Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.070.450, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Previa distribución efectuada en fecha 27 de octubre de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 de octubre de 2009.
En fecha 29 de octubre de 2009, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 7 de junio de 2010, la abogado GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignó escrito de contestación de la presente querella.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes manifestaron su interés de conciliar en la presente querella funcionarial. En tal sentido, se le otorgó a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que consignara la planilla de liquidación de prestaciones sociales de querellante, la cual fue consignada en fecha 26 de octubre de 2010.
Ahora bien, atendiendo dicha manifestación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA
Señala que su representado comenzó a prestar servicios para el ente querellado desde el 17 de mayo de 1993 con el cargo de agente, hasta el día 23 de julio de 2009, fecha en la que egresó con el cargo de Inspector y con un salario mensual de tres mil doscientos cuarenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 3.249,00), acumulando un tiempo de servicio de dieciséis (16) años dos (02) meses y seis (06) días.
Que desde la fecha de egreso del ente querellado, es decir, desde el 23 de julio de 2009, hasta la presente fecha, no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
Finalmente, solicita se le cancele la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 67.698,14), cantidad resultante de los conceptos que según a su decir le adeuda el ente querellado, los cuales son los siguientes: treinta y nueve mil novecientos veintiséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 39.926,19), por concepto de 610 días de prestación de antigüedad; ocho mil ochocientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 8.870,54), por concepto de prestación de antigüedad acumulada; siete mil ciento veintitrés bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.123,54), por concepto de prestación de antigüedad más prestación de antigüedad acumulada a la fecha; ciento ochenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 189,93), por concepto de 3,75 días de vacaciones fraccionadas del período 2007 y 2008; trescientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 382,50), por concepto de bono vacacional no disfrutado en el período del año 1999 y 2000; doscientos cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 205,41), por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo del año 2008 y 2009.
Por último, solicitó que al monto reclamado, se le agreguen los intereses, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez terminado el presente juicio, mediante el cálculo del experto contable correspondiente.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2010, la abogado GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.814, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dió contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelarle a la querellante, la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 67.698,14), por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para tal estimación, así como los intereses que produzca la cantidad demandada.
Finalmente solicitó a este órgano jurisdiccional que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de la Ley
III
DE LA CONCILIACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa en la cual ambas partes manifestaron su intención de conciliar en la misma, solicitando la representación judicial del ente querellado que este Órgano Jurisdiccional le otorgara un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de consignar la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, contentiva de los cálculos efectuados por el organismo querellado para el pago de prestaciones sociales del querellante, comprometiéndose a pagar el monto que arroje dicha planilla, para el primer trimestre del año 2011.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellante manifestó estar de acuerdo con la propuesta efectuada por la querellada, así como su intención de conciliar en el presente acto, aludiendo tener cualidad para ello.
Dicha planilla fue consignada en fecha 26 de octubre de 2010, la cual arrojo un monto de cincuenta y ocho mil setecientos setenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 58.778,86).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda CONVENIR en el presente procedimiento, por lo que procede a verificar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; si actuaron representadas o asistidas por un abogado o abogada y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente en el respectivo poder, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan las partes disponer libremente del derecho en litigio.
En tal sentido, se desprende de los poderes que cursan en autos, por una parte, a los folios seis (6) y siete (7) y, por la otra, a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), la facultad atribuida para conciliar, en su orden, el abogado Miguel Eduardo Romero, en su condición de apoderado Judicial del querellante y, a la abogada Ginger Belén Muñoz Medina en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.
Ahora bien, visto que el objeto de la presente conciliación no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, en consecuencia, sobre la base del fundamento expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, homologa la aludida conciliación, la cual pone fin al proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, resultando por tanto inoficioso la continuidad del proceso en la presente causa, pese a lo cual, el presente expediente reposará en el archivo de la sede de este Órgano Jurisdiccional hasta tanto conste en autos el efectivo pago que corresponde.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN: En los términos expuestos, en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 090-2008.-
LA SECRETARIA,
RAIZA PADRINO
Exp. Nº 1358-09
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