REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1361-09

En fecha 29 de octubre de 2009, los abogados Inácio de Gouveia Pereira y Alejandro Plana Castera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MERCANTIL MECOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el Nro. 44, Tomo 93-A-Segundo, consignaron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0226-09, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Oscar David Guerrero Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.463.772.
Previa distribución efectuada en fecha 29 de octubre de 2009, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2009, quedando signada con el N° 1361-09, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de enero de 2010, el referido Tribunal admitió dicha demanda y declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado Alejandro Plana Castera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.818, consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento , actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, tal y como consta en el poder cuya copia riela del folio siete )07) y ocho (08) del presente expediente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en loa siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA


La representación judicial de la parte recurrente manifestó que en fecha 21 de agosto de 2008, el ciudadano Oscar Guerrero Lobo, antes identificado, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que fue despedido de manera injustificada por su representada en fecha 18 de agosto de 2008.
Asimismo, expone la referida representación judicial que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, fecha en la cual se produce el acto de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano Jorge Silva Dos Passos, titular de la cédula de identidad Nro. 6.255.195, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil hoy accionante, expuso que el ciudadano Oscar Guerrero Lobo no fue despedido ni en la fecha que él indica ni en ninguna otra fecha, asimismo manifestó en el referido acto de contestación que en fecha 14 de agosto de 2008, el trabajador se cayó a golpes con otro compañero de trabajo en horas laborales, en la sede de la empresa, abandonando luego su sitio de trabajo, en virtud de lo cual se solicitó la calificación de despido.
De igual manera, expuso la representación judicial de la parte recurrente que a pesar de haber interpuesto su representada la solicitud de calificación de falta en contra de los trabajadores involucrados en el suceso, la Inspectoría procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, la parte recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso o exceso de poder al apreciar que el instrumento promovido por la parte accionada, referente a lo sucedido en la sede de la sociedad mercantil, era impertinente y que nada aportaba al caso, ya que no desecha la referida documental de manera motivada, violentado de manera flagrante el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, expone que existen dos puntos fundamentales que vician de nulidad de la Providencia Administrativa, en ese sentido manifestó que la Inspectoría del Trabajo, expuso que los alegatos efectuados por la representación de la sociedad mercantil en el acto de contestación son alegatos impertinentes, asimismo manifestó que la Inspectoría erró al invertir la carga de la prueba en su representada, dado que hace una falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invertir la distribución de la carga probatoria, pues es imposible probar un hecho negativo.
De igual manera, alegó que la Inspectoría incurrió en una errónea interpretación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la inadmisibilidad sobrevenida de las testimoniales promovidas por la sociedad mercantil.

III
DEL DESISTIMIENTO


En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se presentó ante este órgano jurisdiccional, el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MERCANTIL MECOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el Nro. 44, Tomo 93-A-Segundo, parte demandante en la presente causa Nº 1361-09, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ahora denominado demanda de nulidad, que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur; en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 0226-09, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Oscar David Guerrero Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.463.772.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley establecidos en el artículo 264 y 265 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En consecuencia, examinado el desistimiento presentado por el abogado ALEJANDRO PLANA CASTERA, antes identificado, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, por cuanto reúne los requisitos legales, y en virtud de la manifestación de la representación judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL MECOS, C.A., este Tribunal luego de revisar que no viola el orden público HOMOLOGA en los términos expuestos, el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el referido desistimiento adquiere autoridad de Cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 263 ejusdem. En consecuencia, se declara decidido el presente juicio incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL MECOS, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.

V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA: En los términos expuestos, el desistimiento de la demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,



MARVELYS SEVILLA SILVA
RAIZA PADRINO

En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 090-2008.-
La Secretaria,




RAIZA PADRINO

Exp. Nº 1361-09