REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de diciembre de 2010.
Año: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-001345.
Parte Actora: JUAN BALDOMERO LINARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.985.521.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.876.
Parte Demandada: SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.936.805
Abogado Asistente de la Parte Demandada: JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.412.
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 21/09/2010 el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.876 actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN BALDOMERO LINARES DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.985.521presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 26/09/2010 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose el correspondiente cartel de notificación.
El 25/11/2010 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Santeliz certifica el cartel de notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 09/12/2010, en los siguientes términos:
“PRIMERO: La parte Demandada SIMON ALFREDO PEREZ VASQUEZ, ya identificada, y que a los efectos de esta Transacción se denominará EL PATRONO, conviene en cancelarle al EXTRABAJADOR Ciudadano: JUAN BALDOMERO LINARES DUQUE, antes identificado, los siguientes conceptos laborales tomando como referencia el Salario Base por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118,83), para un salario integral de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 126,42), calculados con las respectivas alícuotas de ley: la cantidad de Bs. VEINTIDOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.035,29) por ANTIGÜEDAD; INTERESES e inclusive los de Mora de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.664,61); por Vacaciones Bono Vacacional y DIAS DE DESCANSO, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 6.179,16), por utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.564,90) por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETEMIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (7.129,80), para un total de CUARENTA Y SEIS MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.494,35). Es menester indicar que el EXTRABAJADOR, a través de su representante que tiene adelantos de prestaciones por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.494,35); por lo cual la diferencia adeudada de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) se cancelará de la siguiente manera: En este acto, EL PATRONO hace entrega al represente del XTRABAJADOR cheque por la cantidad de NUEVE MI BOLIVARES (Bs. 9.000,00) según se evidencia de cheque Número: 00002570 de fecha: 09-12-2010 girado contra el Banco PROVINICIAL; Un Segundo pago que se hará de la misma manera por la cantida de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) el día Veintiuno (21) de Enero del 2011, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este(sic) Coordinación del Trabajo…”
La propuesta anterior es aceptada por la parte actora. Así mismo, ambas partes, solicitan la homologación de la transacción.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las partes se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Carlos Santeliz
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 17 de diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
Secretario
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