En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES, GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA, REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN, HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ, MARIA JESUS MEDINA PALMERA, ITELIO JUSTINO CASTILLO, LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ, TORCATES DORANTE PETRA OLIVIA y MARIA JOSEFINA MUJICA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas Nº 2.608.757, 1.766.399, 1.768.824, 3.757.976, 4.064.008, 4.409.569, 6.607.059, 3.497.370, 3.542.809, 3.445.205 y 1.271.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL ALBERTO NOGUERA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.563.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA en órgano de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGROS C FIGUEREDO y JUAN JOSE CUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.214 y 119.330.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 23 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 23 de febrero de 2010 (folio 92), no obstante siendo que no se logró mediación alguna se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se evidencia al folio 98.
En fecha 30 de julio de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 162). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2010, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.
Seguidamente en la fecha y hora fijado para celebrar la audiencia de juicio, se inició la misma, reconociendo la representación judicial de la parte demandante que en el transcurso del proceso alguno de los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones, por lo que solicita el pago de los intereses por el retraso correspondiente, por su parte la representación de la parte demandada señaló que sobre los pagos de las prestaciones sociales se encuentran en trámite para unos trabajadores y otros ya las recibieron y que en todo caso el pago de los intereses serán calculados cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales.
En la oportunidad de iniciar la audiencia de juicio, la Juez conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insto a las partes a que consignen quienes son los demandantes que ya recibieron sus prestaciones sociales y en que fecha para poder determinar los intereses moratorios y también los que no han cobrado.
En razón de lo anterior, se suspendió la audiencia fijando su continuación para el día jueves 11 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual comparecieron las partes y el apoderado judicial de la demandada consignó listado donde se evidencian unos pagos y la parte actora solicitó la suspensión a los fines de revisar lo consignado, con lo cual convino la demandada fijando la audiencia para el 14 de diciembre de 2010.
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (14-12-2010 a las 2:30 p.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se le declaró presuntamente incursa en la admisión de hechos.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación mediante acta en la cual estuvieron presentes ambas partes.
Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas del Estado de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público. Así se decide.-
Entonces, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:
La representación de la parte actora señaló en el libelo que en fecha 30 de abril de 2.008, el ciudadano Gobernador del Estado Lara en uso de sus atribuciones emitió el Decretos Nº 10.275, 10.285 y 10.292, mediante el cual les otorgó el beneficio de jubilación a los ciudadanos que allí se mencionan por haber prestado sus servicios al Ejecutivo del Estado Lara, adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud. Al respecto indicaron, que este decreto fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 9.742, 9.753 y 9.760, respectivamente de fecha 30 de abril de 2.008 que lleva dicho Estado.
Ahora bien, la parte actora señaló que del contenido de los decretos No. 10.275, 10.285 y 10-292, se pueden deducir los siguientes hechos:
1) Entre las ciudadanas y ciudadanos que se mencionan se encuentran claramente identificados sus representados.
2) Que sus representados formaron parte del personal obrero adscrito a la Dirección General Sectorial de Salud de dicha Gobernación. Por lo que es necesario concluir que entre ellos y la Gobernación del Estado Lara que existió una relación de trabajo.
3) Que el motivo de su emisión fue el de otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos que allí se identifican, y que entre los cuales se encuentran sus representados.
4) Y que dicha relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2.008 y que a partir del 01 de mayo de 2008 dejaron de prestar sus servicios laborales.
Los actores manifiestan que el Artículo 92 de la Constitución y el Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral que de manera imperativa establecen que, una vez finalizada la relación de trabajo que el empleador tiene la carga y la obligación de pagar inmediatamente las sumas de dinero correspondientes por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores.
Que en base a los argumentos anteriores alegan retardo en el pago de las prestaciones sociales que a sus representados, que según sus dichos ha originado la obligación en el pago de los intereses de mora causados, según, lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la representación judicial de los actores alegó que a un grupo de sus mandantes, específicamente los ciudadanos: ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, TORCATES DORANTE PETRA, se les adeuda el pago las respectivas prestaciones sociales, por no ser pagadas en la oportunidad correspondiente, además finalizada la relación de trabajo se han generado los respectivos intereses de mora causada por el no pago de los mismos en la oportunidad debida.
Luego, algunos demandantes, específicamente los ciudadanos: PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES, GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA, REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN, HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ, MARIA JESUS MEDINA PALMERA, ITELIO JUSTINO CASTILLO, LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA MUJICA, indicaron que les cancelaron sus prestaciones sociales. Que así mismo por el no pago oportuno se han generado los intereses de mora causados por el retraso en su pago.
Además los demandantes señalan que una vez finalizada la relación de trabajo, los actores se hicieron acreedores de la pensión de jubilación, en este sentido alegan que la demandada tomó como fundamento legal para realizar el cálculo de la pensión la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando según sus dichos les era aplicable el Contrato Colectivo suscrito por la Gobernación del Estado Lara y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y Similares del Estado Lara.
Por todo lo expuestos los actores discriminaron su pretensión en los siguientes aspectos: 1) De las personas que no han cobrado sus prestaciones y demandan su pago y los intereses moratorios correspondientes por el retraso; 2) de los actores que se les cancelaron sus prestaciones en forma tardía y por ende reclaman el pago de los intereses moratorios; 3) las diferencias por el ajuste de las pensiones de jubilación
Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora reconoció que para la fecha efectivamente se adeudan las prestaciones sociales a determinados extrabajadores, cuyo pago se encuentra en trámite para su respectiva cancelación, señalando que la deuda a favor de dichos ciudadanos podría ser objeto de liquidación para el segundo trimestre del año, si los trámites administrativos y la intervención de la Contraloría General del Estado Lara lo permiten.
Por otro lado, niega que a los ciudadanos ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, TORCATES DORANTE PETRA, PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES, GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA, REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN, HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ, MARIA JESUS MEDINA PALMERA, ITELIO JUSTINO CASTILLO, LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA MUJICA se le adeuden el pago de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales.
Además, la demandada referente a la petición sobre el reajuste de la pensión de jubilación rechaza tal petición con fundamento en que no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva invocada, en cuanto al régimen de jubilación, en virtud de que este no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la propia Ley para su aplicación, además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.
Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y tomando en cuenta la presunción en la cual se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, la Juzgadora declara que en el presente asunto, se encuentran controvertidos los siguientes hechos: procedencia del pago de las prestaciones sociales no pagadas; procedencia de los intereses moratorios demandados y el reajuste del a pensión de jubilación.
A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- Procedencia del pago de las prestaciones sociales no pagadas:
La parte actora señaló en el libelo que a los ciudadanos ROSA MARIA LUCENA, JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ, TORCATES DORANTE PETRA, se les adeudaba el pago las respectivas prestaciones sociales al momento de presentar la demanda, sin embargo, en la audiencia de juicio reconoció que en el transcurso del proceso algunos de ellos recibieron sus prestaciones sociales, por lo que solicita el pago de intereses sobre las mismas, debido a que no fueron canceladas oportunamente.
La demandada por su parte expuso que, sobre los pagos de las prestaciones sociales en la contestación señaló que para esa fecha se encontraba en trámite el pago para unos trabajadores y al inicio de la audiencia de juicio manifestó que otros ya lo habían recibido.
A los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:
Riela del folio 103 al 108, comprobantes de egreso emanado de la Gobernación del Estado Lara, a nombre de los ciudadanos TORCATES DORANTE PETRA, donde se evidencia que el 22 de diciembre de 2009, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; CASTILLO ITELIO JUSTINO donde se evidencia que el 28 de abril de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT y MENDOZA DE DUIN REINA MARITZA, donde se evidencia que el 12 de septiembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT.
Las documentales anteriores fueron promovidas por la propia actora y al no ser desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tales instrumentales se evidencia que la demandante PETRA TORCATES DORANTE, luego de presentada la demanda en abril de 2009, recibió el pago de sus prestaciones en el mes de diciembre de 2009, por lo tanto la pretensión de cancelación de las mismas resulta improcedente. Así se decide.-
Con las documentales que rielan del folio 109 al 115, consistente de copia del Decreto Nº 10.285, Decreto Nº 10.275, de fecha 30 de abril de 2.008 respectivamente, todos emitidos por la Gobernación del Estado Lara se evidencian que los hoy actores se hicieron acreedores del beneficio de jubilación y que sus relaciones laborales con la demandada terminaron el 30 de abril de 2008. Tales documentales han sido promovidas por la parte actora y al no ser impugnadas por la demandada le merecen a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela del folio 173 al 215, copias de comprobantes de egreso emanados de la Gobernación del Estado Lara y Movimientos de Prestaciones Sociales del Banco Provincial, a nombre de los ciudadanos: MENDOZA DE D. REINA, donde se evidencia que el 12 de septiembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; AGUILAR DE J. HERIBERTA, donde se evidencia que el 10 de diciembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; MEDINA MARIA, donde se evidencia que el 09 de febrero de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; LUCENA DE A. ROSA, donde se evidencia que el 12 de diciembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; COLMENARES DE G. JUSTINA, donde se evidencia que el 18 de enero de 2010, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; OSAL DE C. PETRA, donde se evidencia que el 10 de diciembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; JIMENEZ GAUDIS R., donde se evidencia que el 18 de noviembre de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; MUJICA MARIA JOSEFINA, donde se evidencia que el 26 de junio de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; TORCATES DORANTE PETRA, donde se evidencia que el 22 de diciembre de 2009, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT; CASTILLO LIONA donde se evidencia que el 09 de junio de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT y CASTILLO ITELIO JUSTINO donde se evidencia que el 28 de abril de 2008, le cancelaron sus prestaciones sociales e intereses de prestaciones según Art. 108 de la LOT.
Se observa que en tales recibos se encuentran identificados con nombre y apellidos de cada uno de los actores, los cargos que ocuparon, fecha de ingreso, fecha de egreso, años de servicios, monto percibido. Tales documentales tampoco fueron desconocidas por la parte actora aunado a que fueron presentadas conforme a la prueba solicitada según lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen legalmente por reconocidas y esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-
De las documentales anteriores se infiere la fecha en que se hizo el pago correspondiente a las prestaciones sociales de cada uno de los actores, incluyendo a los ciudadanos ROSA MARIA LUCENA; JUSTINA SANTOS COLMENAREZ y TORCATES DORANTE PETRA, los cuales las habían reclamado al momento de interponer la demanda y que se evidencia le fueron pagadas en el transcurso del proceso, por lo tanto se declaran sin lugar tal petición. Así se decide.-
2.- Procedencia de los intereses moratorios demandados:
La demandada negó el pago de los intereses moratorios de las personas que se les habían cancelado las prestaciones y señaló que con relación a los extrabajadores que no se les habían cancelado sus prestaciones que los intereses serían calculados cuando se efectué el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto observa la Juzgadora que en las documentales valoradas en el numeral anterior se evidencia que desde la fecha de terminación de la relación, esto es, 30 de abril de 2008 (fecha del decreto de jubilación) hasta la fecha en que efectivamente les pagaron sus prestaciones transcurrieron un tiempo considerable por el cual la demandada debe correr con los correspondientes intereses moratorios, con excepción del ciudadano ITELIO JUSTINO CASTILLO a quien se evidencia en autos que se le pago en forma oportuna. Así se decide.-
En consecuencia, conforme a la posición de la demandada quien reconoció en la audiencia que tales intereses serían calculados cuando se efectué el pago de las prestaciones y constatándose en autos que todos los demandantes recibieron sus prestaciones en forma tardía se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las prestaciones pagadas a los actores, calculados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, esto es desde el 30 de abril de 2008, hasta la fecha en que le pagaron a cada uno sus prestaciones sociales, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo conforme las reglas que se establecerán en esta decisión. Así se decide.-
3.- Ajuste de la pensión de jubilación:
La parte actora demanda el cumplimiento de la cláusula 11 de la convención colectiva de la gobernación que ampara a los demandantes, debido a que la misma fue suscrita por las partes por lo que la pensión de jubilación debe ajustarse al 100% del último salario devengado.
En relación a la aplicación de la cláusula 11 de la convención colectiva rechaza su aplicación porque el porcentaje de jubilación fijado es conforme el Plan de jubilaciones que aplica a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional por acuerdo entre la CTV y el Ejecutivo Nacional.
La demandada negó, rechazo y contradijo lo referente a la petición sobre la pensión de jubilación de los ex trabajadores, específicamente a lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus Similares del Estado Lara, por las razones siguientes: Que en primer lugar ha de observarse que las jubilaciones otorgadas, que hoy motivo de discrepancias, que fueron concedidas por el Ejecutivo Regional conforme a lo establecido en el Plan de Jubilaciones que se le aplicará a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, instrumento convencional que es el resultado del convenio suscrito entre la Confederación de los Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Gobierno Nacional, de fecha 01/09/1992, como mecanismo para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los obreros al servicio de la Administración Pública, que en virtud que estos trabajadores por Ley se encuentran excluidos, del disfrute de tal derecho.
Al respecto, riela del folio 16 al 153, Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores de Institutos Proveedores de la Salud y sus Similares del Estado Lara- SINTRA-IPRO-SALUD 2006-2008, del mes de enero del 2006. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Al respecto, quien sentencia considera pertinente señalar el contenido de la cláusula 11 de la referida convención que establece:
El ejecutivo conviene en otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores, basándose en el último sueldo devengado por el beneficiario que le corresponde según el Tabulador:
Años de Servicio: Porcentaje:
Veinte (20) 80%
Veintiuno (21) 82%
Veintidós (22) 84%
Veintitrés (23) 86 %
Veinticuatro (24) 88%
Veinticinco (25) 90%
Veintiséis (26) 92%
Veintisiete (27) 94%
Veintiocho (28) 96%
Veintinueve (29) 98%
Treinta (30) 100%
Para el cálculo del último salario al que se refiere esta Cláusula, se tomará en consideración el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono Nocturno, Viáticos fijos, Bono de Transporte y Alimentación (No el otorgado por el Decreto 1309 del Gobierno Nacional). Igualmente, las partes convienen que aquellos trabajadores que hayan prestado sus servicios en el Medio Rural serán computados cada año de servicio a razón de diecisiete (17) meses. Este beneficio será extensivo a los trabajadores que sean Miembros Directivos del Sindicato en la presente Convención Colectiva. Igualmente, el Ejecutivo se compromete en homologar el salario de los jubilados de acuerdo a lo que viene devengando el trabajador fijo en cada caso y de acuerdo al porcentaje con que salio jubilado; e igualmente los días de Bonificación de fin de año será igual al del trabajador fijo.
En este sentido, se observa que en los decretos ya analizados por los cuales se otorgó el beneficio de jubilación se fundamentó en el Plan de Jubilaciones a los obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional, vigente desde 1992, sin tomar en cuenta, que el Convenio Colectivo que invoca a la actora y que amparó a los hoy demandantes por no ser desconocido por la demandada, se encuentra vigente desde 2006 y tiene el beneficio convencional en forma mucho más favorable a los demandantes conforme lo prevé el Artículo 89 Constitucional, además las limitaciones que señala la representación de la demandada en la contestación en materia de jubilación son aplicables a los empleados y no a los obreros como en el presente caso. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, se ordena a la demandada a pagarle a los actores las cantidades que resulten por el retroactivo que le corresponde a los trabajadores desde la fecha en que se hicieron acreedores del beneficio de jubilación, esto es, desde el 30 de abril de 2008 hasta que efectivamente se realice el pago con el ajuste según lo previsto en la cláusula 11 del Contrato Colectivo invocado por la actora y conforme los salarios y tiempo indicados en los decretos por los cuales se les concedió el beneficio de jubilación y ajustar definitivamente la pensión conforme los lineamientos de esta decisión. Así se decide.-
4.- Experticia Complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de las prestaciones y de la cantidad ordenada por el reajuste de la pensión de jubilación ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. FECHA DE CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS ACTORES: Se deja constancia que a los actores les pagaron sus prestaciones sociales en las fechas siguientes:
1.-ROSA MARIA LUCENA……………………………..……12/12/2008
2.- JUSTINA SANTOS COLMENARES DE GONZALEZ.18/01/2010
3.- TORCATES DORANTE PETRA…………………..…… 22/12/2009
4.- PETRA MARIA OSAL DE COLMENARES……..…… 10/12/2008
5.- GAUDIS RAFAEL JIMENEZ LARA……………..…… 18/11/2008
6.- REINA MARITZA MENDOZA DE DUIN…..………… 12/09/2008
7.- HERIBERTA DEL CARMEN AGUILAR DE JIMENEZ. 10/12/08
8.- MARIA JESUS MEDINA PALMERA…………………..09/02/2010
9.- LIONA DEL CARMEN CASTILLO DE RODRIGUEZ 09/06/2008
10.- MARIA JOSEFINA MUJICA…………………….…. 26/06/2008
B.- LOS INTERESES MORATORIOS: Los intereses moratorios serán cuantificados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de abril de 2008, hasta la fecha en que se realizó su pago conforme el literal anterior.
C.- AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El experto deberá cuantificar el retroactivo que le corresponde a los trabajadores desde la fecha en que se hicieron acreedores del beneficio de jubilación, esto es, desde el 30 de abril de 2008 hasta que efectivamente se realice el pago con el ajuste según lo previsto en la cláusula 11 del Contrato Colectivo invocado por la actora y conforme los salarios y tiempo indicados en los decretos por los cuales se les concedió el beneficio de jubilación.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a la actora los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones así como el retroactivo por el ajuste de la pensión de jubilación, todo conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 21 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.
Abg. NAILYN RODRIGUEZ C
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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