REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001711.
PARTE ACTORA: VILMA HERNANDEZ, venezolana de este domicilio titular de la cedula No: 7.054.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, SUSANA RINCON, ANA MARIA DIAZ, SORAIMA SOLORZANO, ANASTANCIA RODRIGUEZ, CLAUDIA CASTRO, GREYSI CORONIL, ADJANY PALACIOS, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, LEOMARDO GARCIA, MARIA CAZORLA, ISABEL RICO, LUISSANDRA MARTINEZ, SHIRLEY BETANCOURT, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.384; 52.393; 76.626; 71.354; 88.222, 76.601, 118.524; 125.513; 123.640;87.605; 119.922; 129.290; 70.606; 124.816;118.076; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A., Inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en No. 66, Tomo 633-A Qto, en fecha 19/02/2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA NAZARETT ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.546.
MOTIVO: INCIDENCIA (Negativa de oposición al embargo)
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A., contra auto de fecha 12/11/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición al embargo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral en fecha 07 de diciembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de marzo de 2010 se admitió demanda incoada por la accionante contra la empresa “Unilin C.A”: ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; una vez notificada la parte demandada tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no acudió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos condenándose a la demandada al pago de Bs. 7.081,58 por los conceptos reclamados.
En fecha 12 de mayo de 2010 la abogada Fabiola Nazarett en su carácter de apoderada judicial de la demandada interpone recurso de apelación (consigna en esta oportunidad documento poder otorgado por la empresa Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones C.A.), el 17 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estricto cumplimiento de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores establece que la apelación fue extemporánea. Posteriormente habiéndose ordenado la realización de la experticia contable de la sentencia anteriormente señalada, la misma fue realizada resultando un monto a pagar de Bs. 12.141,23, en fecha 06 de julio se decreto la ejecución de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, otorgándosele a la demandada 3 días hábiles para dar cumplimiento voluntario.
En fecha 14 de julio se decreta la ejecución forzosa, en consecuencia, se decreta Medida de Embargo sobre los Bienes propiedad del demandado, en fecha 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto deja constancia de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva de embargo a solicitud de la parte actora, la cual es fijada posteriormente para el día 9 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m; posteriormente el 09 de noviembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas practica la medida de embargo en el Banco de Venezuela a una cuenta corriente perteneciente a la empresa “UNILIN C.A.” por el monto de Bs. 12.141,23 para la parte actora, y la cantidad de Bs. 2.600,00 para el experto contable.
En fecha 10 de noviembre de 2010 la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES C.A. consigna escrito de oposición al embargo en el cual señala que se violento el debido proceso y se le causo un daño patrimonial y un perjuicio a un tercero no demandado que es Unilynk Mantenimiento y Limpieza de Edificaciones C.A. respecto a dicha oposición al embargo el Juez a-quo mediante auto motivado de fecha 12 de noviembre de 2010, niega la oposición hecha al embargo, en virtud que tal oposición fue interpuesta por la misma empresa demandada y no por un tercero opositor.
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2010, declaró inadmisible la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado el día 10 de Noviembre de 2010, suscrito por la Abogada, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, mediante el cual hace formal oposición al embargo efectuado por éste Tribunal el día 09 de noviembre de 2010, en la cuenta del Banco de Venezuela N° 0102-0125-07-00-00018160, perteneciente a la empresa, UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A, la cual según su decir, no fue parte en el proceso ni fue condenada por sentencia alguna, consignando anexo acta constitutiva de la empresa y copia del RIF Y NIT, sin embargo, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Consta de las actas procesales de los folios (34 al 37), recurso de Apelación contra la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010, interpuesto por la misma Abogada, FABIOLA NAZARETT ACOSTA, quien actúo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y a tal efecto consignó Instrumento poder que acredita su representación en nombre de la empresa, UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A,, motivo por el cual no entiende este Juzgador como pretende actuar ahora como un tercero no involucrado en el proceso cuando incluso en nombre de la misma empresa de la que pretende hacer ver como tercero, ejerció un recurso de hecho ante el Juzgado Quinto Superior del Área Metropolitana de Caracas.
La Empresa condenada en Juicio que fue identificada por la parte actora como UNILIN C.A., sin embargo al momento de su notificación, fue debidamente identificada por la persona que recibió dicha notificación quien estampo sello húmedo, (folio 26) en el que se verifica claramente el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número (J-30904839-2), y Numero de Identificación Tributaria (NIT) (N° 0238609372), identificaciones que fueron debidamente revisadas y verificadas por el Tribunal en el sistema del Banco de Venezuela, al momento de efectuar el embargo, aunado a todo lo antes expuesto de las propias documentales consignadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, se desprende que la Empresa, UNILINK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A, está identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número (J-30904839-2), y Numero de Identificación Tributaria (NIT) (0238609372), motivo por el cual se evidencia que estamos en presencia de una misma empresa, ya que la identificación no viene dada simplemente por el nombre, abreviatura del nombre, marca o nombre comercial, que se presente en algún caso especifico, sino por el número de identificación fiscal, que equivaldría al la cédula de identidad en las personas naturales.
(…)
Por todo lo antes expresado y acogiendo el contenido de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgador NIEGA la oposición hecha al embargo efectuado el día 10 de Noviembre de 2010, en virtud que tal oposición fue interpuesta por la misma empresa condenada y no por un tercero opositor”
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que su representada y la empresa indicada en el libelo de la demanda son distintas, que no se corresponde los datos de registro del libelo con los de su mandante, que la sentencia dictada menciona que debe haberse trabado la litis y nunca fue trabada en virtud que el procedimiento estuvo viciado, solicita se sirva reponer la causa y se reinicie el procedimiento por los vicios que constan en el expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación en los términos siguientes:
Se observa de las actas que conforman el expediente que la parte actora demandó a una empresa denominada “Unilin C.A.”, señalando la dirección en la cual debía ser notificada la empresa demandada, dicha notificación fue efectivamente realizada en fecha 05 de abril de 2010, por el Alguacil Andres Zapata, quien dio fe pública de haber entregado la notificación al Jefe de RRHH de la parte demandada Leosmary Perez, quien lo recibió conforme colocándole firma y sello húmedo en señal de recibido, observando este Juzgador que el sello húmedo posee el nombre de la empresa Unilynk RIF: J-30904839-2, NIT: 0238600372, a lo cual pudiera señalar la parte apelante que constituyó un error, y que la empresa que fue citada no es la misma que fue demandada, sin embargo este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad observando detenidamente los autos que cursan al expediente observa que se evidencia que la dirección de la empresa demandada señalada por la parte actora: Calle Arichuna, edificio Ciencia Sociales, piso 4, El Márquez; resulta ser la misma dirección que como domicilio de la empresa se encuentra establecido en la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A.” la cual se encuentra debidamente registrada, según se evidencia de las copias certificada del expediente numero 483503 del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Por lo que debe señalar este Juzgador que la notificación fue efectiva, sin embargo la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar razón por la cual se declaro la admisión de los hechos y fue condenada por el Juez a quo, posteriormente la abogada Fabiola Nazarett consignó diligencia por medio de la cual apela de la sentencia que la declaro confesa por no asistir a la audiencia preliminar junto con poder otorgado por la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A., el cual señaló el Juez a quo resultó extemporánea. Ahora bien, una vez que la sentencia quedo firme el Juez a quo procedió a la practica de la medida de embargo ejecutivo, el cual se consumo en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 119 y 120) sobre una cuenta corriente de la empresa demandada la cual posee en el Banco de Venezuela. Posterior a dicho embargo, la misma abogada Fabiola Nazarett inscrita en el inpreabogado 64.546 (la cual apelo de la sentencia que condenó a la empresa Unilin, C.A. como representante de la parte demandada, y ejerció recurso de hecho el cual consta del folio 67 al 115) acudió ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución presentando escrito mediante el cual hace oposición al embrago como tercero opositor, señalando que la empresa UNILYNK MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE EDIFICACIONES, C.A. no formo parte del proceso ni fue condenada por sentencia alguna y que arbitrariamente se le embargo a su representada sin estar condenada a pago alguno.
Ahora bien debe señalar este Juzgador que no puede considerarse como tercero a la parte que ha acudido en diversas oportunidades a presentarse como parte demandada y que ahora aprovechándose de un error material de la parte accionante y consecuentemente en la sentencia pretende eludir sus responsabilidades señalando que la empresa Unilin C.A. y Unilynk Mantenimiento y Limpieza de edificaciones C.A. no es la misma empresa, entonces se pregunta este Juzgador porque una abogada que se presume conoce el derecho, acude desde el primer momento a presentarse como representante de la demandada Unilin C.A. teniendo un poder otorgado por Unilynk Mantenimiento y Limpieza de edificaciones C.A., no puede presumir este Juzgador que fue un error consecuente de la profesional del derecho, por el contrario lo que se puede presumir es la pretensión de eludir su deber de pago mostrándose como si fuera un tercero cuando en realidad es parte. Respecto a esto es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 183 del 8 de febrero de 2002 (Plásticos Ecoplast, C.A. en amparo) estableció que:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
(…)”
En virtud de lo anteriormente expuesto, no existiendo en autos elementos que permitan establecer que quien se opone a la medida de embargo es un tercero y que los bienes embargados correspondan a un tercero ajeno al proceso, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia proferida por el Juez a quo y así será señalado en el dispositivo del fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
|