REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001695.

PARTE ACTORA: AIMARA LISSETTE HOZAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 10.115.690.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347.

PARTE DEMANDADA: RODNER, MARTINEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27/06/1989, bajo el Nro. 45, Tomo 11 Protocolo Primero y otros.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BEATRIZ ÁVILA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.712.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El a-quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, negó las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:

“(…) TERCERO: En referencia a los Requerimientos de Informes, este Tribunal los deniega conforme a la motivación explanada en el título “CUARTO” de la providencia de pruebas de la accionante, específicamente, al peticionado en el capítulo “VII” del escrito de promoción de pruebas de la misma.

(Omissis)

QUINTO: En cuanto al “Périto-Testigo” del capítulo “XX”, el Tribunal niega la admisión de la testimonial del ciudadano Rufino Rengifo, promovido como “Testigo–Experto”, en razón que el medio de prueba adecuado para tal fin es la experticia médica que efectúa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (…)”


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada adujo que el a-quo le negó la admisión de once (11) requerimientos de informes por ilegales, alega que ninguna de las pruebas negadas son ilegales ni impertinentes, que las mismas no contrarían ningún precepto legal, ni al debido proceso ni las pruebas de las partes, por lo que solicita que las mismas sean admitidas y se declare que no son ni ilegales ni impertinentes; que el a-quo al negar dichas pruebas, limitó el derecho a la defensa de sus representadas, es contraria al principio de libertad de prueba y obstaculiza la determinación de la verdad de los hechos.

Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación, corresponde a este Juzgador determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar inadmisibles las pruebas de informes y las del testigo-experto promovido por la parte demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señaló el a-quo en la decisión apelada, que negaba las pruebas de informes de acuerdo a “…la motivación explanada en el título “CUARTO” de la providencia de pruebas de la accionante, específicamente, al peticionado en el capítulo “VII” del escrito de promoción de pruebas de la misma…” y la cual se trascribe a continuación:

“(…) CUARTO: En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del capítulo “VII”, se evidencia que la forma en que se peticionó el mismo, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto nº AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso nº AP21-R-2007-001501:

“(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)” (negrilla del Tribunal). (…)”(Destacados de esta Alzada).

Con relación a la promoción del testigo-experto, estableció el a-quo: “…el Tribunal niega la admisión de la testimonial del ciudadano Rufino Rengifo, promovido como Testigo-Experto, razón de que el medio de prueba adecuado para tal fin es la experticia médica que efectúa el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…”.

A este respecto es necesario señalar que el recurrente promovió once (11) pruebas de informes, promovidas todas en los términos similares, a los siguientes entes:

En el Capítulo VII, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO:

“(…) 7.1. Si en tal institución bancaria existe o existió una cuenta nómina a nombre de la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ, identificada con el número 047-0019239.
7.2.- Cuáles cantidades fueron depositadas en la cuenta antes mencionada por orden de RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C., durante el período (comprendido entre el mes de enero de 2007 hasta el mes de abril de 2008, ambos meses inclusive).
El objeto probatorio de la prueba de informes promovida es demostrar: A) Algunos de los montos que fueron pagados a la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ por RODNER MARTINEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C. por concepto de salario y/o vacaciones durante los períodos consultados; B) Que RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C. pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron a la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó hasta el 28 de abril de 2008 (…)

En el Capítulo IX, promovió prueba de informes a las empresas ASPEN, C.A. y SOPOFICE, C.A., en los siguientes términos:

“(…) 9.1. Descripción de las tareas comúnmente realizadas por un Asistente de Administración.
9.2.- Monto aproximado del salario devengado por un Asistente de Administración al mes de febrero del año 2007.
9.3.- Descripción de las tareas comúnmente realizadas por una Secretaria.
9.4.- Monto aproximado del salario devengado por una Secretaria al mes de abril del año 2008.
El objeto probatorio de la prueba de informes promovida es demostrar: A) Que las tareas que realizó la demandante AIMARA HOZAL GÓMEZ, cuando ejerció primero el cargo de asistente de administración y luego el cargo de secretaria a 10 largo de su relación de trabajo con RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C., son similares a aquellas realizadas por cualquier asistente de administración o secretaria que labore en cualquier institución o empresa; B) Que la demandante AIMARA HOZAL GÓMEZ, siempre fue bien remunerada por RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C., con un salario cuyo monto se encontraba por encima de aquellos percibidos en el mercado por personas que realizaban tareas similares a las ejecutadas por la demandante; y, C) El buen trato del cual siempre fue objeto la demandante AIMARA HOZAL GÓMEZ en el Escritorio Jurídico al cual ahora demanda (…)”


Asimismo en el Capítulo X, promovió prueba de informes a la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., en los siguientes términos:

“(…) 10.1. Si AIMARA HOZAL GÓMEZ era beneficiaria del contrato N° 50-10-46000 de
Sanitas Venezuela, S.A., con RODNER, MARTINEZ & ASOCIADOS CONSULTORES.
10.2. Si AlMARA HOZAL GOMEZ utilizó las facilidades que derivaban del contrato
No. 50-10-46000.
10.3. Hasta qué fecha AIMARA HOZAL GÓMEZ fue beneficiaria del contrato N° 50-10-46000 de Sanitas Venezuela, S.A. con RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES S.C.
10.4.- Si Sanitas Venezuela, S.A. emitió la Factura N° 2756220 correspondiente al mes de octubre de 2008 con su correspondiente Relación de Beneficiarios, a nombre de RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES S.C. según contrato N° 50-10-46000. A fin de facilitar su respuesta, solicitamos se remita a Sanitas Venezuela, S.A., a efectos de su ratificación, fotocopias de las documentales anexas al presente Escrito marcadas con el número “44” según lo señalado en el Capítulo VI punto 6.1., del mismo.
(…)
El objeto probatorio de la prueba de informes promovida es demostrar que: A) Que RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, cubrió en demasía las obligaciones legales que pudiera haber tenido respecto a la protección de la salud de sus trabajadores y entre ellos la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ ; b) Que aún cuando la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también gozaba del beneficio de una póliza de seguro privada otorgada por RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES S.C.A, a todos sus empleados; C) El buen trato del cual siempre fue objeto la demandante AIMARA HOZAL GÓMEZ por parte de RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS, S.C. a todos sus empleados; D) Ratificar el contenido y alcance de las documentales anexadas al presente Escrito marcadas con el número “44” según lo señalado en el Capítulo VI punto 6.1. del mismo(…)” .

En los Capítulos XI, XII, XIII, XIV y XV, promovió un conjunto de informes a la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE y al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS

“…cuyo objeto es demostrar que los codemandados JAMES OTIS RODNER y JAIME MARTÍNEZ ESTÉVEZ, son ciudadanos de reconocida solvencia moral, ética y profesional, que han sido absurdamente demandados a título personal en el presente juicio sin tener cualidad para ello…”

En el Capítulo XVI del escrito de promoción de pruebas, AL DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C.,

“…cuyo objeto probatorio es demostrar que la demandante AIMARA HOZAL GÓMEZ luego de su relación de trabajo con RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C. presta o prestó servicios laborales para el Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon, S.C., realizando tareas similares a aquellas que realizó para RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte actora en su demanda ésta se encontraba en capacidad de realizar labores de secretaria o asistente administrativo luego de su relación de trabajo con RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C…”

Finalmente en el Capítulo XVII, se solicitó prueba de informes al GIMNASIO MULTICENTRO, S.A., en los siguientes términos:

“(…) 17.1.- Si la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ se encuentra actualmente inscrita o estuvo inscrita en dicho gimnasio.
17.2.- El período en el cual ha estado o estuvo inscrita la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ, en dicho gimnasio.
17.3. Que tipo de actividades realiza o ha realizado la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ, durante el tiempo que ha estado o estuvo inscrita en dicho gimnasio.
17.4. Si dentro de dichas actividades se encontraban o encuentran actividades con mancuernas, levantamiento de pesas y/o cualquier otro ejercicio de fuerza.
El objeto probatorio de la prueba de informes promovida es dejar constancia que la ciudadana AIMARA HOZAL GÓMEZ durante su relación de trabajo con la codemandada RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C. e incluso luego de finalizada su relación de trabajo con RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C., realizaba por su cuenta actividades deportivas que implican el empleo de fuerza física en actividades muy distintas a las laborales de secretaria y/o asistente administrativo desempeñadas para RODNER, MARTÍNEZ & ASOCIADOS CONSULTORES, S.C. hasta el 28 de abril de 2008 (…)”

En el Capítulo XX, promovió un Perito-Testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…quien tiene la condición de médico especializado en Traumatología, para que de esta forma en condición de perito-testigo aporte al Juzgador elementos de convicción que requieran de conocimientos de índole medica en el presente caso…”

A los fines de dar solución a la presente incidencia, debe señalar este Juzgador en primer lugar la decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., que estableció:

“…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló sobre este mismo aspecto que “…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos…..”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que fue promovida de tal forma que constituye la evacuación de testimoniales a distancia, con respecto a terceros que no son parte en este juicio.

Pues bien, vale señalar que de autos se observa que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de informes al Banco Venezolano de Crédito, con el objeto de probar los montos que le fueron pagados a la trabajadora accionante, por concepto de salario y/o vacaciones durante la relación de trabajo que los vinculó hasta el 28 de abril de 2008.

En cuanto a la prueba de informes promovida a Sanitas Venezuela, C.A., tiene por objeto demostrar que la empresa demandada, cubrió las obligaciones legales que hubiese podido tener con respecto a la protección de la salud de sus trabajadores y entre ellos la demandante, así como ratificar el contenido y alcance de las documentales anexadas al escrito de promoción de pruebas marcadas con el número “44”.

Con relación al perito-testigo, la parte promovente ha manifestado que se trata de un especialista en Traumatología, que aportara elementos técnicos para la solución del presente caso.

A este respecto, no observa este Juzgador que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegales o impertinentes, ello en virtud, que no son contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, es decir, al versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles, y se hallan en una oficina privada o ente privado que no es parte en el presente asunto, por lo que al adminicularse las precitadas circunstancias resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capitulo séptimo y décimo de su escrito de pruebas y la prueba promovida en el Capítulo Vigésimo de su escrito de promoción de pruebas, relativa al perito-testigo, por cuanto la misma no es ni ilegal , ni impertinente.

Finalmente con relación a las pruebas promovidas a ASPEN, C.A., SOPOFICE, C.A., UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA), ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES, CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, al DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE MACLEOD DIXON, S.C. y al GIMNASIO MULTICENTRO, S.A., al revisar el objeto de las mismas que ha sido trascrito supra, devienen en manifiestamente impertinentes, en consecuencia, se confirma la inadmisibilidad de dichas pruebas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada RODNER, MARTINEZ & ASOCIADOS CONSULTORES y otros, contra el auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admita y proceda para la evacuación de las pruebas de informe requerida por la representación judicial de la parte demandada en el capitulo séptimo y décimo de su escrito de pruebas y la prueba promovida en el Capítulo Vigésimo de su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: SE MODIFICA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA



LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA ROSALES