REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
ASUNTO Nº: AP22-R-2010-000065.
PARTE ACTORA: EDUARDO ACOSTA, ENRIQUE ALCALA, INÉS APONTE, JOSÉ AREVALO, ORLANDO ARRAIZ, FÉLIX ARRAIZ, LUIS ASCANIO, PEDRO BERMÚDEZ, FRANCISCO BOLÍVAR, FRANCISCO BISARIO, PEDRO BLANCO, CARMEN BRACAMONTE, RAMÓN CABRERA, EDUARDO CALZADILLA, ORLANDO CAÑIZALEZ, ANGEL CASTRO, CARLOS CASTRO, OVIDIO CORDOVA RAMOS, FRANCISCO CORDOVA, JUAN CUEVAS, CARLOS CHACÓN, JOSÉ DE GENNAROS, NELSO DAZA, MARIO DE LIMA, RAFAEL ESCALONA, JESÚS ESÌNOZA, ADRIÁN GALÁN, FABIÁN GARCÍA, FIDEL GARCÍA, JOSÉ GRATEROL, ARGIMIRO GONZÁLEZ, RAFAEL GUERRERO, ENRIQUE HERRERA, EMILIO HIDALGO, CELESTINO JIMENEZ, OLIVIA LANDAETA, NIEVES LEÓN, ALFONSO LÓPEZ, MARCELINO LOZADA, YSMAEL MARQUEZ, ENMA MEJIAS, MANUEL MESIA, JUAN MILLÁN, FREDDY MONTANIS, JORGE MONTEROLA, PIO MONTILLA, YGOR MUÑOZ, TIBISAY PADRINO, TEOTISTE PALACIOS, LUIS PALMA VASQUEZ, JESÚS PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, MARITZA PLAZA, JOSÉ RAMÍREZ, DAYSY REYES, JORGE RIVERO, NANCY ROJAS, CARMEN ROJAS, HENRY RODRÍGUEZ, DOMENICO ROMANELLI, JHONNY SALOM OCHOA, GUSTAVO SÁNCHEZ, JHONNY SERRANO, FELIPE TORO, BONIFACIO VERA, JESÚS VIRGÛEZ, CARLOS VOLCÁN, ASDRÚBAL YAGUARAMAY, PEDRO YANEZ, CESAR ZAMBRANO Y GUILLERMO ZAPATA. Y OTROS, VENEZOLANOS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.722.516, 5.607.990, 6.341.672, 4889.285, 9.097.589, 2.108.101, 6.892.632, 6.167.691, 2.442.947, 3.037.624, 5.419.982, 3.564.952, 4.171.888, 3.973.911, 2.946.037, 3.564.898, 2.133.478, 3.557.111, 6.022.387, 6.311.865, 4.447.348, 6.429.239, 4.423.524, 4.879.419, 4.281.724, 1.984.078, 5.605.728, 1.143.918, 3.237.877, 3.627.099, 4.585.090, 5.410.070, 1.859.647, 2.954.254, 6.553.605, 2.105.954, 1.529.369, 2.077.308, 6.838.118, 3.595.190, 1.324.760, 4.022.612, 6.200.613, 5.888.678, 641.149, 9.482.482, 4.426.485, 3.398.377, 2.998.316, 6.125.701, 6.363.556, 7.908.518, 3.474.842, 3.800.531, 635.107, 2.423.720, 5.141.794, 8.036.901, 6.012.543, 1.278.575, 6.428.501, 3.885.118, 3.301.369, 9.312.886, 3.335.494, 5.523.312, 3.047.681, 4.163.435, 4.432.326, 4.580.704 Y 3.012.862, 5.497.113, 6.223.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIR CARIDAD SEGOVIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.303.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en Autos.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que en el año 1995 la abogada Betty Bermúdez sustituye poder a otro abogado sin reservarse el ejercicio y a partir de esa fecha ha actuado en diversas Instancias como apoderada judicial de los demandantes, siendo reconocido por la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, el carácter de apoderada judicial de la abogado Betty Bermúdez, por lo que la abogado Nair Segovia alega que ella es la apoderada judicial del en el presente asunto por lo que solicita se aclare que la abogada Betty Lugo no es apoderada judicial en el juicio.
DEL AUTO APELADO
El a-quo en fecha 22 de octubre de 2010 dicta auto del siguiente tenor:
Vista el escrito de fecha 18 de Octubre de 2010, suscrita por la abogada Nair Segovia, en su carácter de apoderada de varios de los demandantes en el presente asunto, mediante el cual solicita se dicte sentencia de conformidad al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, que cuando quede firme la sentencia se proceda a actualizar la experticia y por último se deje sin efecto el acto conciliatorio, donde se presentó como apoderada Bety Bermúdez, ya que ella ni su padre son apoderados. En consecuencia, este Tribunal, se pronuncia en cuanto a lo solicitado de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la sentencia que se debe publicar de conformidad a lo establecido en el artículo 249, este Tribunal la publicará en los próximos días, en virtud que se esta estudiando la causa y tomando en cuenta la gran cantidad de litisconsortes activos que hay en el presente asunto. SEGUNDO: Una vez quede firme la sentencia interlocutoria, el Tribunal se pronunciará respecto a la actualización de la experticia. TERCERO: Ahora bien, vista la solicitud de que se deje sin efecto el acto conciliatorio de fecha 24-09-2010, donde se presentó la abogada Bety Bermúdez, este Tribunal observa que riela escrito suscrito por la abogada Nair Segovia mediante el cual solicita al tribunal superior corrija la sentencia de fecha 24-11-2005 (336 a 340 de la 8° Pza) señalando lo que se transcribe textualmente: “…que proceda a CORREGIR EL ERROR MATERIAL cometido en la sentencia de fecha 24-11-2005, por la ciudadana Juez Suplente Especial, Dra. Ana Dubraska García, donde indicó por como APODERADOS de la parte actora, a los abogados BETTY BERMUDEZ y LUIS BERMUDEZ RADA, siendo lo correcto que enunciara a mi persona, abogada NAIR SEGOVIA…” , igualmente, se observa la DECISION dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25-04-2006 en el cual señala lo que de seguidas se trascribe textualmente: “…por cuanto se observa que de la corrección solicitada por la recurrente, que en fecha 28-11-2002, los ciudadanos EDUARDO ACOSTA, INES APONTE, JOSE AREVALO, y otros otorgaron poder a la Dra. NAIR SEGOVIA cuyas documentales rielan a los folios 117 y 126 y en fecha 05-12-2002 YESENIA RUDA, MERCEDES ZAMORA REYES y otros, le otorgan poder a la mencionada abogada pero también se evidencia del mismo documento poder consignado y que riela a los folios 318 al 321 de la séptima (7°) pieza del expediente , que no todas las personas señalados en el encabezamiento otorgaron dicho poder, es por lo que debe declararse improcedente la solicitud de la corrección o ampliación en el dispositivo de esta decisión.- Y ASI SE ESTABLECE. (Negrillas del Tribunal). Igualmente este Tribunal, observa que posteriormente la abogada Nair Segovia intento Recurso de Casación, Control de Legalidad Folio 346 de la 8° Pza) y recurso de hecho (Folios 356 y 357 de la 8° Pza). Posteriormente el desistimiento de los mencionados recursos, cuya diligencia riela al folio 358 de 8° Pza, desistimiento homologado, mediante auto que cursa al folio 360 de la 8° Pza. Igualmente, este Tribunal, observa que riela al folio 406 al 408 poder apud-acta de fecha 03-11-06 otorgado a la abogada Bety Bermúdez. Y por último, este Juzgado observa que también riela a los folios 25 y 26 de la 9° Pza que el tribunal dicto auto de fecha 25-10-07 en el cual se señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en vista que la solicitud realizada por la abogada Mireya Pérez utiliza el mismo argumento de la abogada Nair Segovia. Posteriormente se observa que la abogada Mireya Pérez incluso solicita mediante diligencia se notifique al abogado Luis Bermúdez (Folio 121 de la 9° Pza) después de haber solicitado que se dejara sin efecto las actuaciones realizadas por el mencionado abogado (folios 08 y 09 de la 9° Pza). Visto lo anterior este tribunal ratifica el mencionado auto. ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
Observa esta alzada que el presente recurso de apelación fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que resolvió entre otros aspectos, una incidencia sobre la falta de representación del actor relacionada con uno de los abogados (Betty Bermúdez)) que intervienen en el presente proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe advertir esta alzada que las incidencia que surjan con ocasión que se objete la representación que se atribuye un abogado, debe aplicarse las normas de procedimiento previstas para la oposición y tramitación de la cuestiones referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 260 de fecha 18 de octubre de 2001. En tal sentido estableció la Sala de Casación Social que las decisiones referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación y por tanto, contra la decisión que se dicte en esta materia no puede alzarse la parte perdidosa mediante el recurso ordinario de apelación.
En el presente caso, estima esta alzada que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, por cuanto de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social ello implicaría una subversión en el procedimiento, el cual prohíbe dicho recurso en ese tipo de incidencias. En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación anunciado contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., es inadmisible, en razón de que como antes se indicó, si dicho fallo no tiene apelación. Así se decide.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, la decisión apelada es una interlocutoria que no produce un gravamen irreparable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de octubre de 2010. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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