JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., consigno anexos constante de dos(2) folios útiles.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el anexo consignado.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se difirió para el quinto (5º) día de despacho, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso in comento.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que solicitan la nulidad del acto recurrido debido a que, “(…) [h]a sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ordenar la intervención de una empresa de seguros sometida a una normativa especial por la materia (…) y a la supervisión y control de un órgano especializado y especialmente facultado para ejercer tales competencias (…) lo que apareja la nulidad absoluta del acto recurrido (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Indicaron que el acto impugnado, “(…) [h]a sido dictado infringiendo normas adjetivas que establecen procedimientos, tramites y plazos, esenciales a la defensa y en un claro atentado al derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (…) e incluso en contravención al derecho de Acceso a la Justicia (…) por lo que se produce el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)” [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, señalaron que el acto recurrido, “(…) [p]resenta fundamentos producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que, a su vez, acarrea la nulidad relativa del acto recurrido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Precisaron que el acto impugnado “(…) [a]cuerda la intervención sobre una sociedad que no ejerce actividades financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una especie de ‘medida cautelar’ para garantizar las resultas de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y por la que se sustituyen las autoridades ordinarias (y estatutarias) de la referida sociedad, lo cual supone un contenido ilícito por infringir abiertamente el derecho a la Libre Empresa (…) y constituye un vicio en el ‘OBJETO’ del acto (…) que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) a SEGUROS FEDERAL, C.A., no le fue tramitado procedimiento administrativo en el que se le diera oportunidad de ejercer alguna defensa que le permitiera demostrar que no existían razones para proceder a intervenirla, conculcando, así, el derecho al Debido Proceso y, muy concretamente, el derecho a la Defensa (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la SUDEBAN fundamento su decisión de intervenir a SEGUROS FEDERAL, C.A., en: (i) una falsa suposición de derecho (falso supuesto de derecho que se aproxima a una verdadera ausencia de base legal) pues estima equivocadamente que es la LGB [Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras] la normativa aplicable a SEGUROS FEDERAL, C.A., y al proceso de intervención de dicha empresa de seguros y que, en consecuencia, esa normativa (la LGB) le faculta como órgano administrativo para disponer esa intervención, cuando en realidad la normativa aplicable es la ‘Ley Especial’, es decir, la LAA [Ley de la Actividad Aseguradora]; (ii) una ausencia de los fundamentos facticos que las normas de la LAA exigen para que pueda verificarse la intervención de una empresa de seguros; (iii) una falsa suposición de hecho (un falso supuesto de hecho) pues parece entender que el proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A., abarca a SEGUROS FEDERAL, C.A., y sus operaciones, y (iv) una falsa suposición y errada aplicación de las normas de la LGB (falso supuesto de derecho e incluso una ausencia de base legal) pues no es cierto que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia de las intervenciones que exige la propia LGB (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Que, “(…) si bien no se pretende afirmar que la designación de interventores en el seno de un proceso de intervención (tramitado correctamente y de conformidad con las pautas que establece la LGB o la LAA o la Ley de que se trate dependiendo de la empresa que se pretenda intervenir) constituya, per se, una infracción a la libre asociación, lo que sí se afirma es que esta medida -que implica una limitación al referido derecho- supone, en el caso concreto, una violación a la Libre Asociación, en la medida en que se impone sin cumplir con las pautas procesales mínimas (aquellas que establece la LGB para justificarla y aquellas que establece la CR [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para permitir que quien sufre una medida que afecta sus derechos, pueda, en la práctica, defenderse) (…)”.(Mayúsculas y Resaltado del original) [Corchetes de este Juzgado].

En relación al Amparo Cautelar, solicitaron que, “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la LOADGC [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] [se] disponga lo conducente para hacer cesar los agravios constitucionales que genera la actuación recurrida, mientras dura el trámite del presente juicio (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].

En relación a la medida cautelar solicitada indicaron que, “(…) de manera subsidiaria y solo en el supuesto en que se decida no admitir o declarar improcedente la solicitud de Amparo Cautelar (…) respetuosamente [solicitaron] a favor de [sus] representados, una tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos del Acto Recurrido, y más específicamente [pidieron] que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta del (sic) SEGUROS FEDERAL, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].

Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sea otorgada la medida cautelar solicitada y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”,

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.





III
De la Admisibilidad

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y, en tal sentido, se formulan las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se interpuso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”, solicitando como pretensión principal que el mismo sea declarado nulo.

Ello así, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas del Juzgado).

De la disposición normativa transcrita, en el caso de marras resulta preciso resaltar lo relativo a la caducidad de la acción, la cual constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, debiendo ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Sustanciador señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Al respecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es de aplicación preferente en virtud que dicha Ley regula el funcionamiento y los actos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Institución de la cual emana el acto administrativo recurrido.

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Conforme a la referida norma, los recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares emanado del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben ser interpuestos dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales indispensable para su admisibilidad.

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Precisado lo anterior y circunscritos al caso bajo análisis, este Juzgado de Sustanciación de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo objeto del presente recurso, mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, comenzando a computarse desde ese momento el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos consagrados en el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sin embargo, se puede apreciar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos fue presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de noviembre de 2010, por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., tal como consta del sello húmedo estampado por la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

De lo anterior, se observa con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente, por cuanto el lapso de caducidad, de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, había transcurrido con creces, toda vez que, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, el lapso para la interposición del recurso se extinguía el 14 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resultando evidente que en el caso de marras operó la caducidad de la acción.

En razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible por caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”. Así se decide.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días de despacho para que se den por notificados. Líbrese oficio y boleta, anexándoles copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en su condición de ex directores de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número 314.10, de fecha 17 de junio de 2010, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.456 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir sin cese de operaciones a Seguros Federal, C.A.”;

2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Gilda E. Pabón Gudiño, Aníbal J. Latuff, y José González Casado, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.809.944, V-951.900 y V-2.940.223 respectivamente, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 47.910 y 50.886 respectivamente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000626