JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000246
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de junio de 2010, se paso el expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso, en virtud de no cursar en autos elementos suficientes para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó acuse de recibo del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0520, de fecha 10 de junio de 2010, dirigido al ciudadano Registrador del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Posteriormente, dicha solicitud fue ratificada mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0697 de fecha 15 de julio de 2010, siendo consignado acuse de recibo en fecha 27 de julio de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, sin producirse hasta la fecha respuesta por parte del referido Organismo, razón por la cual pasa este Órgano Sustanciador a decidir, con base en los elementos cursantes en autos.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de mayo de 2010, el Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Establece el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial …omissis… que ‘La nulidad de registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de terceros, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley. Está acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.’”
Que “(…) la presente demanda de nulidad es ejercida dentro del lapso de dos años de caducidad de la acción establecido en el referido artículo 84 …omissis… el cual empieza a contarse desde la fecha del certificado, la cual, a estos efectos, debe ser la fecha de notificación de los actos, es decir, el 23 de noviembre de 2009.”
Que “(…) en el evento que este Tribunal considere que en casos como el presente debe ser aplicado el lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de la publicación o notificación del acto impugnado, establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de nulidad ha sido intentada dentro del plazo de seis meses antes referido, el cual comienza a contarse a partir del 23 de noviembre de 2009.”
Que “Por otra parte, no existe prohibición legal a la admisibilidad de la presente demanda, ni el conocimiento de la misma está atribuida a otro tribunal, ni ha existido pronunciamiento previo con valor de cosa juzgada recaído sobre el objeto de la demanda, ni existe inepta acumulación de acciones o procedimientos y se acompañan la totalidad de los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, incluyendo [su] legítima representación e interés.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “En fecha 15 de Diciembre de 2008 la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A. …omissis…inició el procedimiento general de concesión de registro de marca de conformidad con los artículos 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante el depósito de dos (02) solicitudes administrativas reivindicando como objeto de las mismas al patronímico ‘HACKETT’ para cubrir productos clasificados en clase 39 Nacional (25 internacional) y como nombre comercial (46 internacional según nomenclatura local).” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “Ingresados ambos expedientes y verificados los requisitos formales, incluyendo la publicación en prensa del contenido de ambas solicitudes conforme al artículo 76 de la LPI [sic], el Registro de la Propiedad Industrial procede a la publicación del objeto de ambas solicitudes de registro en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 505 notificado en fecha 28 de julio de 2009 (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “El 07 de septiembre de 2009, vence el lapso a que se refiere el artículo 77 de la LPI [sic] para presentar oposición a la pretensión de concesión de derechos de marca y al constatarse que no se presentaron impugnaciones u oposiciones en ambos expedientes, los mismos se trasladan en fecha 10 de Noviembre de 2009 a examen de fondo de registrabilidad.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “Culminado el examen de registrabilidad de la prenombradas solicitudes de registro de marca se emiten: a) La Resolución Administrativa No. 1392 titulada ‘MARCAS COMERCIALES CONCEDIDAS (PRODUCTOS)’ cuyo encabezado establece que ‘Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos, este despacho acuerda el registro de las Marcas Comerciales (productos) …omissis… se incluye la solicitud de registro No. 2008-024126 …omissis… y cuyo objeto es el patronímico ‘HACKETT’ …omissis… a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A.; y b) La Resolución Administrativa No. 1393 titulada ‘NOMBRES COMERCIALES CONCEDIDOS’ cuyo encabezado establece que ‘Cumplidos como han sido los extremos legales exigidos, este despacho acuerda el registro de los Nombres Comerciales …omissis… se incluye la solicitud de registro No. 2008-024125 identificada arriba y cuyo objeto es el patronímico ‘HACKETT’ …omissis… a nombre de la beneficiaria, la sociedad mercantil INVERSIONES ALBERT AZUL, C.A.” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “Ambas resoluciones administrativas de concesión, numeradas 1392 y 1393 son de fecha 18 de Noviembre de 2009 y fueron notificadas al público, de acuerdo a los artículos 54, 55 y 56 de la Ley de Propiedad Industrial, mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 508 de fecha 23 de Noviembre de 2009 y fueron emitidas por la Registradora de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (…)”.
Que “(…) en fecha 12 de Abril de 2010 la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial asigna al objeto de la solicitud de registro No. 2008-024125 el número de registro N050527; y para el objeto de la solicitud de registro No.2008-024126 se le asigna el número de registro P300661.”
Que “(…) la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial, al momento de llevar a cabo el examen de fondo del objeto de las solicitudes de registro de marca y denominación comercial Nos. 2008-024125 y 2008-024126 a fines de determinar la procedencia de la concesión de derechos de exclusiva sobre el objeto de ambos expedientes administrativos, omitió la aplicación de la causal contenida en el Artículo 33 numeral 10) [sic] de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe la adopción y registro de patronímicos o nombres personales como marcas sin cumplir con los requisitos identificados en la norma indispensable para el otorgamiento de la concesión aplicable a ambos casos, y, en vez de atender al mandato legal que se establece en el artículo 82 de la Ley de propiedad [sic] Industrial …omissis… procedió a emitir las Resoluciones Administrativas Nos. 01392 y 01393 de fecha 18 de Noviembre de 2009 y con notificación de fecha 23 de Noviembre de 2009, concediendo los derechos de registro de marca sobre el objeto de ambas solicitudes no obstante cuando sobre las mismas recaía prohibición absoluta de concesión (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Que “(…) al haber el SAPI prescindido de considerar la prohibición establecida en el artículo 33 numeral 10 de la LPI [sic] durante el procedimiento constitutivo que lo llevo [sic] a dictar las Resoluciones Nos. 01392 y 01393 aquí impugnadas de nulidad, dichos actos administrativos adolecen de vicios que ocasionan su nulidad (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “(…) la falta de consideración del mencionado artículo 33, numeral 10 de la LPI [sic], vicia el acto administrativo en su causa (vicio de ausencia de causa), por cuanto se configura tanto un falso supuesto de hecho como de derecho que producen la nulidad del acto …omissis… [que] al haber el SAPI desestimado en su análisis que se encontraba frente a un caso de registro de un apellido o patronímico, incurrió en un vicio de ausencia de causa y falso supuesto de hecho, ya que de haber considerado que el término HACKETT es un apellido, habría tenido que aplicar la prohibición del antes referido artículo 33 ordinal 10) [sic] (…)”.[Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).
Solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) se declare CON LUGAR la pretensión y en consecuencia se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Administrativas numeradas 1392 y 1393 con fecha 18 de Noviembre de 2009 y que fueron notificadas al público, mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 508 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emitidas por la Registradora de la Propiedad Intelectual (SAPI) única y exclusivamente en lo que se refiere a la concesión de derechos de registro de marcas y denominación comercial para el patronímico ‘HACKETT’ bajo los Nos. 2008-024125 y 2008-024126 …omissis… hoy día signadas con los números de registro N050527 y P300661 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado de Sustanciación establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Administrativas Nº 1392 titulada “Marcas Comerciales Concedidas (Productos)” y Nº 1393 titulada “Nombres Comerciales Concedidos” ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
Señalado lo anterior, es importante destacar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Servicio Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 18 de mayo de 2010, por el Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
En tal sentido, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en consecuencia, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente, en fecha 23 de noviembre de 2009, tal como fue alegado por el actor en su escrito recursivo y consta de la copia simple del anexo “C”, consignado con el escrito recursivo, que corre inserto al folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las razones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, este Tribunal ordena oficiar nuevamente al Registrador (a) de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, a los fines de la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
Por otra parte, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación mediante boleta de las sociedades mercantiles Hackett Limited e Inversiones Albert Azul, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado SEBASTIÁN GONZÁLEZ YANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACKETT LIMITED, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Administrativas números 1392 y 1393, ambas de fecha 18 de noviembre de 2009, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), y notificadas en fecha 23 de noviembre de 2009 a través de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 508, Tomo IV, correspondientes a las solicitudes de registro de marca y denominación comercial números 2008-024125 y 2008-024126 respectivamente.
2.- Admite el referido recurso;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, Procuradora General de la República y a las sociedades mercantiles Hackett Limited y Inversiones Albert Azul, C.A.
4.- Ordena solicitar nuevamente del Registrador (a) de la Propiedad Industrial de la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- Ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
6.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
ICL/Laph
EXP AP42-N-2010-000246
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