Juzgado de Sustanciación
Caracas, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Linda Manaka Infante Suruta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.316, en su carácter de apoderada judicial de la compañía internacional Inversouth Limited, constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas el 6 de mayo de 2003, domiciliada en Qwomar Complex, 4th Floor, PO box 3170, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón el 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado sus estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y el 17 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera a Bancoro, C.A, Banco Universal Regional a partir del cierre de operaciones del día 14 de octubre de 2010”.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de la manera siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
la abogada Linda Manaka Infante Suruta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.316, en su carácter de apoderada judicial de la compañía internacional Inversouth Limited, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En diciembre de 2008, el Banco presentó déficits de liquidez, causados por retiros significativos realizados por varios Organismos del Estado, además de la crisis de liquidez que padeció todo el sistema bancario en el último trimestre de 2008”.
Que, “(…) El 14 de enero de 2009 (…) la SUDEBAN, mediante oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI8-00198, le impuso medidas administrativas a BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL. En consecuencia, la Junta Directiva y los Accionistas del Banco presentaron ante la SUDEBAN un plan de fortalecimiento patrimonial el cual fue aprobado por el organismo regulador. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Indica que, “(…) El 25 de junio de 2009, la SUDEBAN mediante oficio Nro. SBIF-DSB-II-GGI-GI8-09383 (…) notificó a la institución bancaria el levantamiento de las medidas administrativas contenidas en los numerales 2, 4 y 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previo cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos asumidos por la Junta Directiva y los Accionistas del Banco en el plan de fortalecimiento patrimonial presentado”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Señala que “A finales del 2009, y principios del 2010, se originó la crisis financiera nacional (…) lo cual tuvo como consecuencia inexorable otra crisis de liquidez de considerable magnitud que afectó a todos los Bancos del sistema (…)”.
Agrega que “(…) sobre el supuesto incumplimiento del Banco con las medidas administrativas decretadas, la Resolución impugnada hace referencia a que el Banco otorgó un crédito a una empresa que excedía dos (2) veces su patrimonio, que no demostraba capacidad parta generar recursos suficientes para cumplir compromisos de pago de capital e intereses (…)”.
Alega como vicio del acto impugnado, ausencia de un procedimiento administrativo previo, para lo cual señala que “(…) la SUDEBAN, el mismo día en que se ocasionó el hecho, que consistió en que el Banco presentó una situación de iliquidez, más no insolvencia, decidió intervenir el Banco con cese de intermediación financiera, sin haber notificado previamente a éste, a los efectos de que pudiera defenderse y promover pruebas”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, en modo alguno “(…) se permitió al Banco expresar o plantear sus defensas de alguna manera, específicamente en contra del hecho que da origen a la intervención, y menos aún presentar pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades”.
Indica que tal situación implica “(…) una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, que establece la nulidad de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por otra parte, implica una violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, lo que igualmente conlleva a un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De igual forma, denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, “La Resolución impugnada aplica una consecuencia jurídica como lo es la intervención del Banco con cese de la intermediación financiera, siendo el caso que de los supuestos de hecho existentes se desprende que no existe fundamento alguno para decretar dicha intervención”.
Al respecto, señala que “(…) La Resolución impugnada no tomó en cuenta que el Banco tenía una situación de iliquidez mas no de insolvencia (…). El hecho que exista una situación de iliquidez y no de insolvencia, es sumamente importante a los efectos de decretar una intervención, por cuanto cuando es una situación de iliquidez la SUDEBAN debe realizar y permitir todas las actuaciones necesarias dentro del marco legal a los efectos de solventar dicha crisis, antes de tomar la decisión de intervenir al Banco (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por otra parte, denuncia que el acto administrativo impugnado presenta una evidente ausencia de base legal, por cuanto, “La Ley aplicable al presente caso que es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no establece las prohibiciones realizadas por la SUDEBAN a los efectos del aumento de capital, y de las actuaciones propuestas por el Banco para solventar la situación de iliquidez (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En ese sentido, concluye que “(…) el acto administrativo carece de base legal, por cuanto no existe norma jurídica alguna que sustente las prohibiciones y requisitos establecidos por la SUDEBAN, que impidieron que se pudieran realizar las actuaciones necesarias a los fines de solucionar la situación de iliquidez del Banco. Lo que lo hace nulo por ser arbitrario (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En igual forma, denuncia que el acto impugnado viola los límites de la discrecionalidad “(…) al establecer prohibiciones y requisitos que no se encuentran en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que generó que el Banco no pudiera realizar el aumento de capital, así como otras actuaciones necesarias a los efectos de solventar la situación de iliquidez”. Con lo que igualmente, considera que se le vulnera el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de la institución financiera y sus accionistas “ya que establece una limitación a la actividad económica que no tiene base legal alguna”. Afectando, además, el derecho a la propiedad que tiene su representada sobre las acciones en el Banco intervenido.
Por último, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, anule la Resolución Nro. 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530, de fecha 14 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En ese sentido, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:
“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra una decisión emanada de la mencionada Superintendencia (Resolución Nº 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010), este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
De una simple lectura del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, dado que el mismo no es de los prohibidos su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no ha caducado la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el precitado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial. En virtud de lo anterior, resulta admisible el recurso interpuesto, y así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Miembros de la Junta Interventora de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Igualmente, notifíquense de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Roberto León Parilli, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, (ANAUCO) y Giorgio Dimuro, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela, (ASUSERBANC). Líbrense oficios, anexando las copias certificadas correspondientes.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Requiérasele al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho. Líbrese Oficio.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.-COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Linda Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.316, en su carácter de apoderada judicial de la compañía internacional Inversouth Limited, accionista de la sociedad mercantil Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 521.10, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.530, de la misma fecha, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó “Intervenir con cese de intermediación financiera a Bancoro, C.A, Banco Universal Regional a partir del cierre de operaciones del día 14 de octubre de 2010”;
2.-ADMITE el referido recurso;
3.-ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Miembros de la Junta Interventora de Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, Procuradora General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, (ANAUCO) y Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC);
4.-ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas;
5.-ORDENA solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN): y
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al segundo (2º) día del mes de diciembre de (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


RUD/Icl
Exp. Nº AP42-N-2010-000632