JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º

En fecha 29 noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Olinto Méndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010, que le negó a la referida sociedad mercantil, la autorización para formalizar contablemente la reposición de capital que había sido autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Banvalor Banco Comercial, C.A., celebrada en fecha 26 de agosto de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, siendo la oportunidad establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
En fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Olinto Méndez Cuevas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010.
Que, “(…) En virtud de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), mediante comunicación SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de fecha 28 de Octubre de 2010, notifica la Resolución de esa Superintendencia de Bancos (Sudeban) Nº 536.10, de la misma fecha, que declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración que interpusiera Banvalor Banco Comercial, C.A., contra el acto administrativo recurrido (oficio de Sudeban SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010,) que niega la autorización de reposición de capital ordenada por la misma Sudeban, con base en una serie de afirmaciones sin fundamento y coherencia, (…)” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original)
Que, “(…) En qué términos mas claros pueden señalarse los vicios que le [atribuyen] a ese irrito acto administrativo, que no sea destacando la absoluta e incomprensible contradicción que emana del hecho de que Superintendencia de Bancos desaprueba una reposición de capital, cumplida y consumada materialmente, que ella misma ordenó realizar mediante oficio Nº SBIF-II—GGIBPV-GIB-PV3-12641, de fecha 2 de agosto de 2010. (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) además, ese irrito acto administrativo tiene de ‘fundamento’ una causa extraña no imputable a Banvalor Banco Comercial, como es la medida de Intervención Administrativa acordada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre uno de los accionistas del Banco (que aunque mayoritario, es un tercero en la situación jurídica examinada); que esa intervención es un hecho sobrevenido y posterior al desembolso de los recursos entregados a Banvalor Banco Comercial, C.A., para la reposición de su capital (…)”. (Paréntesis del original).
Que, “(…) la reposición de capital de BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A. tiene como propósito salvaguardar la institución bancaria de inminentes situaciones de iliquidez e insolvencia que pondrían en peligro los dineros de los ahorristas y demás acreedores, además de poner a salvo el principal activo de la empresa de seguros. (…)” (Mayúsculas del original)
Que, “(…) impedirle contabilizar la reposición a Banvalor, Banco Comercial, C.A., ordenada por quien ahora la desaprueba, coloca a la institución bancaria a las puertas de su intervención, lo que lejos de contribuir a la estabilidad de la empresa, la afecta severamente en su patrimonio, con sus efectos colaterales en clientes, acreedores, depositantes y en perjuicio de la estabilidad del sistema financiero. (…)”.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., que se declare con lugar el presente recurso, que declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
De la Competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Olinto Méndez Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:


“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, en la que se le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra decisiones dictadas por la referida Superintendencia, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, siendo que el recurso que nos ocupa fue interpuesto contra la Resolución Número 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la mencionada Superintendencia, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.






III
De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el ut supra citado artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Olinto Méndez Cuevas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Requiérasele al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho. Líbrese Oficio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Olinto Méndez Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN), contenido en la Resolución Nº 536.10, de fecha 28 de octubre de 2010, notificada mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-22500, de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-II-GGIBPV-GIBPV3-19108, de fecha 24 de septiembre de 2010, que le negó a la referida sociedad mercantil, la autorización para formalizar contablemente la reposición de capital que había sido autorizada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Banvalor Banco Comercial, C.A., celebrada en fecha 26 de agosto de 2010.
2.- ADMITE, el referido recurso;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República.
4.-ORDENA librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
5.-ORDENA, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Líbrese Oficio.
6.-ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.-ORDENA, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

RUD/JVD
Exp. Nº AP42-N-2010-000634