JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de diciembre de 2010
200º y 151º

Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de agosto de 2010 y de la sentencia Nº 2010-01134, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de agosto de 2010; y vencidos los lapsos establecidos en el mencionado auto, este Tribunal reanuda la causa en los términos siguientes:
Vista la sentencia antes referida, mediante la cual se declaró: 1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Isabel Cristina Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., referida al defecto de forma por presuntamente no haberse expresado la relación de los hechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones en el escrito de la demanda; 2) SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada antes mencionada, referidas al defecto de forma por presuntamente no haberse demandado la indemnización de daños y perjuicios, sin la especificación de éstos y sus causas; y por presuntamente haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y 3) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa siga su curso de Ley previa la notificación de las partes en el presente proceso, recibiéndose en este Tribunal el 11 de agosto de 2010.
En base a lo anterior, se advierte que a partir del día de hoy inclusive comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Jorge Luis Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana, Hidroven, presentó diligencia, mediante la cual solicitó, entre otras cosas, aclaratoria acerca de la fijación o no de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En primer lugar, es de significar que, en el caso que nos ocupa, el lapso para la contestación de la demanda u oponer las defensas, es de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, rationae temporis, oportunidad procesal ésta en la cual se alegaron las cuestiones previas ut supra indicadas. (Vid. Folios 134 al 163)
En este sentido, es menester indicar que los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son del tenor siguiente:
Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 61. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores de dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.

De las normas antes transcritas, se observa que la audiencia preliminar es previa a la contestación de la demanda, es decir, diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia; por tanto, siendo que en el caso bajó análisis el lapso para dicha contestación se inició una vez la constancia en autos de la citación de la demandada, esto es, en fecha 16 de enero de 2009, (Folios 123 al 125) oportunidad en la cual, se reitera, se opusieron las cuestiones previas señaladas y una vez subsanadas las mismas, corresponde conforme a lo tipificado en el artículo 358, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, computar el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, razón por la cual, resulta improcedente fijar la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que, una vez vencido el lapso de contestación antes señalado, se continuará con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, quedarán abiertos los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 eiusdem. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida



RUD/Eh.
EXP. N° AP42-G-2008-000100