JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de diciembre de 2010
200° y 151°
Este Tribunal, observa que en fecha 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2007, por la abogada Janett Durán Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.588 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, previa realización por parte de la Secretaría de esa Corte Segunda, del cómputo de los días de despacho en el que correspondía la promoción de pruebas en el presente asunto.
En ese sentido, en fecha 22 de noviembre de 2010, la Corte Segunda dictó auto a través del cual ordenó practicar por la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la formalización de la apelación hasta el día dos (2) de julio de 2007, ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Así, en esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la formalización de la apelación hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006) inclusive, transcurrió un (01) día del aludido lapso. Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) fecha en la cual quedó reanudada la causa al estado del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en la cual, concluyó dicho lapso, transcurrieron catorce (14) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007, 1º, 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2007, que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2007, que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y 02 de julio de 2007”. (Negritas de este Tribunal)
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano César Antonio Rojas Pinzón, parte recurrente en el presente juicio, en los términos siguientes:
La parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de julio de 2007, (Vid. 178 al 182), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 25 de junio de 2007 y feneció el día 2 de julio de 2007, una vez transcurridos los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y 2 de julio de 2007, tal y como se certificó en el cómputo arriba mencionado.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte recurrente presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, esto es, el 9 de julio de 2007, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis) dispone que “Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles (despacho) para promover, y treinta (30) días continuos para evacuarlas (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estable que “Los términos o lapso para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).
Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.
Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneamente, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
Exp. N° AP42-R-2004-001579
RUD/Icl
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