JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iker Zubizarreta Abando, titular de la Cédula de Identidad Número 6.900.918, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número CAD-PRE-VECO-GCP-78504, de fecha 24 de febrero de 2010, notificada a través de correo electrónico el 6 de abril de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se le comunicó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
El 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia previo a proferir consideración alguna sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que remitiera dichos antecedentes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al ciudadano Manuel Barroso, en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 106662, de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante el cual informó a este Tribunal que los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso fueron solicitados a la Unidad de Archivo de dicha Institución, y serán remitidos a la brevedad posible, una vez se tengan debidamente certificados.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del actor, presentó diligencia mediante la cual requirió se ratifique la solicitud de los antecedentes administrativos a la Comisión de Administración de Divisas, a los fines del pronunciamiento de admisibilidad del caso.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 107560, de fecha 22 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, a través del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron agregados a los autos, el 2 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) [e]n fecha 6 de Abril de 2010, [su] representado fue notificado mediante correo electrónico, del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CAD-PRE-VECO-GCP-78504 de fecha 24 de Febrero de 2010 a través de la cual se le informa que mediante Reunión Ordinaria Nro. 740, de fecha 5 de Enero de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ‘decidió ratificar la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito (…). (Mayúsculas del Original y Corchetes de este Tribunal).
Que la Resolución impugnada partió de un falso supuesto de hecho, al entender de manera errada que en el presente caso concurren razones para justificar la medida de suspensión de su representado, del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito, cuando “la verdad material es que en el presente caso no se ha producido ninguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 11 del Decreto Nro. 2.330 que conlleve o amerite la medida de suspensión de [su] representado en el RUSAD”.
Que no existe ningún indicio que su representado haya suministrado información o documentación falsa o errónea a la Comisión de Administración de Divisas, o haya dado un uso incorrecto o ilegítimo a las divisas autorizadas, que lo haga acreedor de la sanción aplicada a través del acto administrativo impugnado.
Indicó que su representado dejó de asistir a la Convocatoria realizada por CADIVI en fecha 2 de diciembre de 2008, por razones completamente ajenas a su voluntad, sin que en modo alguno haya existido en su proceder, el ánimo o la intención de incumplir con sus deberes como usuario de la Comisión de Administración de Divisas.
Añadió que, la conducta involuntaria de su representado no puede ser interpretada como la existencia de indicios de que el mismo haya suministrado información o documentación falsa o errónea, ni al momento de su inscripción el RUSAD, ni en la oportunidad de presentar su solicitud de adquisición de divisas para el pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito.
De igual forma, señaló que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que, la Comisión de Administración de Divisas impuso la sanción de suspensión en el RUSAD a su representado, sin que éste se encuentre incurso en alguno de los supuestos normativos que harían legítima la aplicación de dicha sanción.
Por otra parte, denunció que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto, “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se apartó del principio de legalidad penal y administrativa según el cual la administración sólo puede actuar ‘con sometimiento pleno a la Ley’, conforme a lo establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Constitucional y en los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, indicó que “la norma invocada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no contempla la sanción de suspensión del usuario en el RUSAD frente a la inasistencia involuntaria a una convocatoria de CADIVI, resulta incuestionable que dicho acto administrativo atenta contra los principios de legalidad y tipicidad consagrados por la Constitución Nacional en su artículo 49, numeral 6 y, por lo tanto, resulta absolutamente nula, según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem y en el artículo 25 de la Constitución; (…)”.
En virtud de todo lo expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CAD-PRE-VECO-GCP-78504 del 24 de febrero de 2010, notificado el 6 de abril del mismo año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.
Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.
En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con base en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer de la presente causa, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 4 de octubre de 2010, por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iker Zubizarreta Abando, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.918, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CAD-PRE-VECO-GCP-78504, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En tal sentido, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en el artículo 35 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial de la recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, presuntamente se realizó a través de correo electrónico, en fecha 6 de abril de 2010, tal como fue alegado por el actor en su escrito recursivo y consta de las copias del referido correo, que corren insertas en los folios 18 al 25 del expediente, por tanto, este Tribunal, en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la acción fue interpuesta tempestivamente, en virtud de lo cual y por las razones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere el presente recurso. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ciudadano Iker Zubizarreta Abando, titular de la Cédula de Identidad Número 6.900.918, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mary Elba Díaz Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 63.523, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Iker Zubizarreta Abando, titular de la Cedula de Identidad Número 6.900.918, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Número CAD-PRE-VECO-GCP-78504, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se notificó al mencionado ciudadano que en Reunión Ordinaria Número 740, celebrada en fecha 5 de enero de 2010, se ratificó la medida de suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD);
2.- Admite el referido recurso;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Iker Zubizarreta Abando y Procuradora General de la República;
4.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida




MLZF/ATOM/Icl
EXP AP42-N-2010-000521