JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zelekta 26, C.A., contra la abstención o carencia de la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en relación al pronunciamiento sobre la regulación de alquileres solicitada por la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación y se recibió el presente expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción dicho recurso; admitió el mismo; ordenó el emplazamiento de la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; finalmente ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el informe solicitado o se haya vencido el lapso establecido para su presentación, a fin de que se fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se libró el Oficio Número JS/CSCA-2010-1421, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, así como la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos se logra divisar que la presente acción radica sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zelekta 26, C.A., contra la abstención de la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en relación al pronunciamiento sobre la regulación de alquileres solicitada por la parte recurrente.

En este sentido, de un estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Titulo IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II, Sección Tercera, denominada procedimiento breve, establece el tipo de demandas a las cuales se les debe aplicar el Procedimiento Breve. Más específicamente, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.”

De la norma ut supra transcrita se observa que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la tramitación por el procedimiento breve, única y exclusivamente, de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Ello así, se puede deducir que el procedimiento aplicado al caso bajo estudio, en todo momento, debe ser el Procedimiento Breve, toda vez que, como ya se precisó, la presente controversia radica sobre una demanda contra la abstención o carencia de la ciudadana Carmen Cecilia Morantes, en su carácter de Directora de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en relación al pronunciamiento sobre la regulación de alquileres solicitada por la parte recurrente.

En este sentido, mediante sentencia número 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(…) las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consider[ó] la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluy[ó] la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante [esa] Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declar[ó].
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluy[ó] la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declar[ó] (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado) [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye, en los tribunales colegiados, al Juez de merito para conocer, sustancia y decidir de las demandas tramitadas por el Procedimiento Breve.

De allí pues, este Órgano Jurisdiccional observa que todas aquellas demandas que les sea aplicado el procedimiento breve deben ser tramitadas directamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello así, en virtud de lo expedito que debe ser dicho procedimiento breve, y en acatamiento al criterio jurisprudencia señalado ut supra, emanado de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar perjuicios irreparables a las partes, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca


La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


MLZF/ATOM/TMM
Exp. Nº AP42-N-2010-000612