En fecha 05 de octubre de 2009, el abogado Rufo Sierra, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual presento reparos leves al informe de partición presentado por el partidor designado en la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2009, por lo cual al haberse agotado la posibilidad de conciliación entre las partes.

En fecha 26 de octubre de 2009, el partidor designado en la presente causa consigno informe complementario de partición atendiendo a los reparos realizados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se celebro audiencia conciliatoria con la presencias de los apoderados de las partes en la misma convinieron en reunirse en una nueva oportunidad.

En fecha 09 de junio de 2001, se celebro audiencia conciliatoria con la presencias de los apoderados de las partes en la misma, las partes no llegaron a acuerdo alguno.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Agrario publicó sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar los reparos presentados por la parte actora y concedió un plazo de de treinta días al partidor para que consignara un nuevo informe de partición con las reformas indicadas en dicha decisión.

En la citada decisión se hicieron las siguientes consideraciones:

“…considera quien juzga fundamentándose en el principio iura novit curia, conforme el cual aún cuando el juez no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero no obstante, no podría aprobarse un informe cuyo resultado lesionaría derechos a las partes que aun cuando no hayan sido advertidos por las partes no pueden ser dejados de lado por este juzgador, en virtud de su deber de ser garante de la protección de los derechos y garantías constitucionales, como en este caso el derecho de propiedad, el cual seria lesionado al ser objeto de distribución bienes que no fueron objeto de la partición en su totalidad, sino solo en parte y por ende solo ese porcentaje debía ser distribuido entre los miembros de la Sucesión de Bernabé Antonio Salas.

En otras palabras, el partidor en su informe no tomo en cuenta la proporción de las participaciones u acciones que correspondía a cada uno de los socios, el valor de los bienes en general propiedad de las personas jurídicas en conjunto con los créditos y el capital forman el activo al cual se le restan los pasivos para conocer el capital real de la empresa que en proporción a la correspondiente distribución accionaría determinaría la cantidad en valor monetario que le correspondería a cada uno de los comuneros, representada por la proporción de las acciones que le correspondería a cada uno de ellos.

Igualmente en relación con el hecho de por acuerdo de las partes el calculo de las cuotas partes correspondientes a cada uno de los comuneros se realizara solo en pecuniario y no se adjudicaran los bienes por cuanto era la forma más practica de realizar la partición, pero considerando que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, donde las partes luego de discutir largamente la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la partición, este tribunal considera conducente que el partidor realice la división de los bienes dejados por el causante describiendo en forma detallada los bienes que deben ser objeto de adjudicación a cada heredero, además de hacerlo en pecuniario, pues de esta forma se garantiza la ejecución de la partición, esto en cumplimiento con los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 1069 y siguientes del Código Civil, señalándole al partidor que las dudas, que puedan surgir deberá hacerlas del conocimiento del tribunal por escrito, quien las resolverá por escrito oyendo a los interesados si lo considerara conveniente”

En fecha 16 de septiembre de 2010, el partidor designado presento informe de partición cumpliendo con lo ordenado en la decisión antes señalada, el cual corre a los folios 1016 al 1021.

En fecha 15 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito realizando observaciones al informe de partición de fecha 16 de septiembre de 2010, el cual riela a los folios 1026 al 1027, en los siguientes términos:

“… el método para realizar dicha partición debe ser realizado en una parte, sobre bienes existentes a esta fecha, y por otra parte sobre el valor de los bienes vendidos y aprovechados por los demás herederos, con fecha anterior a esta partición, los cuales en razón de la normativa, la jurisprudencia y de la doctrina debe hacerse calculando el valor que tenían a la fecha de la apertura de la sucesión de dichos bienes, determinar el valor que le correspondía a mi representada sobre dichos bienes (los ya vendidos); y aplicar la indexación o corrección monetaria a dicha cantidad por anualidades, desde la fecha de apertura de la sucesión hasta esta fecha, ya que la misma a sido privada por los demás herederos de su disfrute, al cual tenia derechos desde la muerte de sus padres. La cantidad resultante de dicha operación, debe ser cubierta `por cada heredero, en proporción a su cuota hereditaria, si fue disfrutada en esa proporción a favor de mi mandante; de no poderse realizar, debe acrecentar la participación de mi mandante, sobre los bienes actuales. En consecuencia la operación anteriormente señalada, debe practicarse sobre los bienes que el partidor señala en el cuadro nombrado INVENTARIO DE BIENES QUE PERTENECIERON AL CAUSANTE Sr. BERNABE SALAS, como ítems, a, b, c, d, e, f, g, que son los bienes que existían al momento de la muerte de Bernave Salas, y que hoy no existen. Sobre los bienes que aparecen en dicho cuadro señalados como d, h, é i, existen errores de cálculo y apreciación de los porcentajes que aportan al acerbo hereditario, como lo señalaré en el particular siguiente.
SEGUNDO: Si analizamos el cuadro que denomina aportes al acervo hereditario, contra el cuadro de partición definitivo, aun sin tomar en cuenta el señalamiento hecho en el particular anterior, observamos errores graves en la determinación de los aportes de las compañías a dicho acervo, en efecto establece un aporte en el ítems A, del 100%; en el ítems B) y C), referido a las empresas, excluye 100 cuotas de partición en Deposito Sal-Sul S. R .L, excluye 1000 cuotas de participación en Agropecuaria El Retorno, S. R. L, que aparecen a nombre de la cónyuge del causante lo que determina que en el ítems B) el aporte de los bienes al acervo hereditario de Depósitos Sal-Sul S. R. L, es del 100%; y el aporte del acervo hereditario de Agropecuaria El Retorno, S. R. L, es del 88,57%; para poder aplicar el factor de 0.60 a Nuvia Sulbaran de Salas, ya que dicho factor esta compuesto del 0,50 por comunidad de gananciales y el restante 0,10 por su condición de heredera, otra forma de hacerlo seria, determinar que Deposito Sal –Sul, S. R. L, aporta el 50%, y Agropecuaria el Retorno, S. R. L, aporta el 44,285% al acervo hereditario y en la distribución final se aplica el factor 0.10 a todos los herederos, por cuanto ya se excluyo lo correspondía a Nuvia Sulbaran de Salas, por comunidad de gananciales, aceptarlo como lo hizo el partidor, seria excluir una parte de los bienes de la partición que le pertenecen a la comunidad hereditaria.”


En tal sentido, la parte actora tuvo oportunidad para realizar los reparos que considero pertinentes de acuerdo a lo dispuesto al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, examinado el informe quien juzga pudo apreciar errores los cuales no fueron advertidos por la parte actora, en dicho informe como anteriormente se señalo, se ordeno al partidor realizara las rectificaciones indicadas, debiendo presentar un nuevo informe, lo cual cumplió consignando un nuevo informe en fecha 16 de septiembre de 2010.

Ahora bien, Dominici, citado por Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, “…la partición se reforma en el sentido de lo sentenciado, si las objeciones han sido declaradas con lugar, sin embargo no pueden alegarse otras después, a menos que resulten de alteraciones introducidas por el partidor al desempeñar el nuevo encargo...”.

De lo anterior debemos hacer las siguientes consideraciones:

1.- En el nuevo informe de partición el partidor realiza la operación necesaria para el cálculo de la fracción que corresponde a los herederos de las acciones propiedad del causante Bernabé Antonio Salas, dejando a salvo las cuotas de participación que habían suscritos los demás socios, que también son herederos, en nombre propio, al momento de la constitución de las personas jurídicas y posteriormente, a excepción de las ventas que fueron desconocidas por este tribunal en sentencia de fecha 02 de abril de 2009, tal y como fue indicado en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, la cual no fue objeto de apelación.
2.- En cuanto a los bienes que fueron vendidos por los coherederos disponiendo de los mismos antes de la determinación de la filiación entre el causante y la actora o de la interposición de la presente causa, los valores de los mismos fueron sujetos a los correspondientes cálculos para la actualización del valor, lo cual no fue objeto de reparo posteriormente a su presentación, tal como lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa:

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente:

“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

En el mismo sentido, el destacado autor Abdón Sánchez Noguera, señala en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 503, señala lo siguiente:

“Habiéndose presentado la partición dentro del lapso que le fue fijado por el tribunal o en la prórroga que se le hubiere concedido o notificadas las partes de su presentación, si se hubiere producido después de vencido los lapsos fijados, los interesados tienen el derecho a la revisión de la partición presentada por el partidor, a los fines de verificar su contenido y formular las observaciones que crean convenientes a sus derechos, para lo cual se les concede un lapso de diez días contados a partir de la presentación o notificación, según el caso.
Si los interesados no formulan ninguna objeción, “la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”; pero si se oponen a la misma formulando reparos, se resolverán los mismos en la forma siguiente:
1.- Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y títulos, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 789 que el Juez mandará” que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
2.- Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte”.

En tal sentido, se debe resaltar que el partidor presento el correspondiente informe dentro del lapso correspondiente y estando las partes a derecho, empezando a transcurrir a partir del día después de ser agregada a los autos, el lapso para hacer los reparos correspondientes, el cual transcurrió sin que la parte actora haya presentado los reparos a dicho informe.

Por lo antes expuesto, quien juzga puede señalar que los reparos realizados por la parte actora al nuevo informe de partición, fueron presentados mucho después de haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 787 de la norma adjetiva y además, los mismos no corresponden a modificaciones distintas a las indicadas por el tribunal en la sentencia donde ordeno las rectificaciones realizadas, sin embargo, realizando un examen sobre las mismas en ellas se realiza la distribución del porcentaje de las acciones correspondientes a los herederos tomando como base lo indicado en la tantas veces señalada sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, es decir, las acciones que fueron propiedad de Bernabé Salas, dejando a salvo las cuotas de participación que los demás herederos suscribieron en forma particular y que por lo tanto no forman parte de los bienes a distribuir entre los herederos. Así se decide.

-VI- DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sentenciadora De conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: CONCLUIDA LA PARTICIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al informe de partición en el lapso correspondiente y del examen de dicho informe se realizaron las rectificaciones señaladas por este Tribunal, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio a un acto conciliatorio, que se fijara por auto separado una vez se encuentre firme la presente decisión con el fin de que proporcionen sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de llevar a cabo la liquidación amistosa y evitar la subasta pública de los bienes que integran la comunidad y que por su naturaleza no pudieron ser divididos materialmente, además de los bienes que fueron objeto de enajenaciones anteriores a la presente partición.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,



Abg. Ninfa Hernández






En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos (02:00), de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Ninfa Hernández








MMS/NH
Exp. 08-102-A2