REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000406

Solicitantes: Lisette del Carmen Mendoza y José Gregorio Padilla Zavarce venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.848.518 y 14.638.859.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Lisette del Carmen Mendoza y José Gregorio Padilla Zavarce, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.848.518 y 14.638.859 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el Convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de (08) años de edad, para que la niña tenga acercamiento con su madre y se pueda lograr una convivencia familiar en beneficio del derecho de la niña a tener contacto directo y permanente con los parientes por consaguinidad, queda establecido en los siguientes términos:

La ciudadana Lisette del Carmen Mendoza ya identificada, podrá compartir con la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), de la siguiente manera: la madre podrá visitar a la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), en la casa paterna ubicada en calle Sucre entre Vargas y Jacobo Curiel casa Nº 17-02, municipio Torres Estado Lara, de lunes a viernes de 6:00 p.m a 08:00 p.m. y los días domingos de 02:00 p.m a 6:00 p.m. De igual forma, ambos progenitores tomaran en consideración la opinión de su hija siempre y cuando la misma no vulnere sus derechos y tratarán de que la misma se sienta en completa paz y armonía para el desarrollo integral en el hogar de su padre. La comunicación existente entre ambos progenitores es en relación a su hija. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la niña.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 415 - 2.010 y se publicó siendo las 12:03 p.m.


LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA.


LCGC.
KP12-J-2010-000406