REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de diciembre de 2.010
Años 200° y 151 °


KP12-V-2010-000193

SOLICITANTE: Teresa De Jesús Morillo de Gutiérrez, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 2.381.347, domiciliada en el callejón Jacobo Curiel al lado de la casa Nº 2-70, sector Carorita, Carora, municipio Torres del estado Lara.


ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.


MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha trece (27) de julio de 2010, la ciudadana Teresa De Jesús Morillo de Gutiérrez, ya identificada, debidamente asistida por el Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó solicitud de colocación familiar, en virtud de que su nieto el adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, ha estado bajo su protección y cuidado en su hogar desde hace aproximadamente (10) diez años, luego del fallecimiento de su madre Yorma Naileth García y el padre Jesús David Gutiérrez Morillo, quienes eran titulares de las cedulas de identidad números: 9.845.983 y 9.637.224. En fecha 29 de julio de 2010, fue admitida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección y se dictó medida provisional de colocación familiar en el hogar de la ciudadana Teresa De Jesús Morillo de Gutiérrez. En fecha 03 de agosto de 2010, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la licenciada Edith Caubas Castillo Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario. En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió mediante diligencia presentada por la licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario donde consignó informe social realizado al adolescente y a su entorno familiar. En fecha 15 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día tres (03) de diciembre de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la solicitud.

A continuación pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:


DE LOS HECHOS


Este asunto se genera a raíz de que la abuela paterna del adolescente ciudadana Teresa de Jesús Morillo de Gutiérrez, solicitó la colocación familiar de su nieto, debido a que el adolescente ha estado bajo su protección y cuidado en su hogar desde hace aproximadamente (10) diez, luego del fallecimiento de sus padres.


DERECHO A SER OIDO


La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oído el adolescente el día tres (03) de diciembre del 2010, donde expuso entre otras cosas que estaba de acuerdo con que su abuela tuviera la Responsabilidad de Crianza de él.


DEL DERECHO


La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS


Pruebas documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio seis (06) de autos, Copia certificada de la partida de nacimiento de Jesús David Gutiérrez Morillo, padre del adolescente, que riela al folio nueve (09) de autos, estos documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio y de ellos se desprende el vinculo consanguíneo entre la solicitante y el adolescente, quedando asentado que realmente es su abuela paterna.

Las actas de defunciones del de cujus Jesús David Gutiérrez Morillo, que riela al folio siete (07) de autos y la de la madre del adolescente, Yorma Nailetb García, que riela al folio ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio y con ellas se demuestra que el adolescente carece de padre y de madre.









Informe Social


El informe social elaborado por la Lic. Edith Caubas trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, el cual se encuentre inserto desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), el cual se aprecia como prueba informativa y conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de la entrevista que sostuvo con la solicitante, se desprende que el adolescente desde pequeño estuvo vinculado al hogar paterno, ya que la madre falleció siendo un niño de pocos meses de edad, por lo que el padre lo llevaba consigo de visita a diario los primeros años del joven y luego cuando enferma el padre, aproximadamente 11 años antes se residencian de manera definitiva en el hogar de la abuela paterna. Ya que el padecimiento del padre (cáncer) no le permitía llevar una vida de manera normal o regular, ante su permanente quebranto de salud y convalecencia, siendo que no pudo volver a trabajar y dependía para sus cuidados de la abuela y tío paterno del adolescente. Que el adolescente siempre ha reconocido la dinámica familiar como propia. Donde el tío paterno de nombre Diego José es la figura paterna y quien representa la figura de autoridad y respeto ante el joven y sus hermanos. Ya que la abuela paterna es un tanto débil en el ejercicio de tal rol, alegando que ante su edad es mas permisiva. Por lo que el tío paterno es quien lo representa en el liceo, supervisa a diario en casa e impone normas de convivencia familiar. Que observó en el núcleo familiar, unión y apoyo. Que entre todos comparten los gastos del hogar y la familia, participan activamente en la educación y crianza del adolescente y sus hermanos. Entre las observaciones de la trabajadora social están las siguientes: Que la abuela paterna-madre sustituta labora en horario rotativo. Que el adolescente además de cursar estudios en el Colegio Cristo Rey, realiza actividades complementarias, referidas a: clases particulares de matemática, física y química; practica el fútbol y forma parte de la banda 7 Torres. Que el tío paterno supervisa al adolescente en el colegio una vez a la semana para chequear el desempeño académico de Víctor David y que el adolescente refirió sentirse bien en el hogar paterno, ya que éste siempre ha sido su hogar, y reconoce la dinámica de funcionamiento como propia.


El tribunal observa:


En este caso bajo estudio, la madre y el padre del adolescente fallecieron como consta de las actas de defunciones señaladas, permaneciendo el adolescente con la abuela paterna desde la fecha de las perdidas, quien es la persona que lo ha cuidado, protegido y le ha dado el cariño de una madre. Asimismo, del informe social se evidencia que la abuela paterna no está sola en la crianza del adolescente y su manutención, pues, cuenta con el apoyo y cooperación de sus hijos, los ciudadanos Diego José Gutiérrez Morillo y Mabel Villegas Morillo, tíos del adolescente, considerándose de este análisis, que la solicitante es una persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea. Por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Teresa De Jesús Morillo de Gutiérrez, ya identificada. En consecuencia, se le concede a dicha ciudadana la Colocación Familiar del adolescente (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) y se le otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2.010. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. HIlDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57 - 2.010 y se publicó siendo las 9:59 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. HIlDEGARTT GABRIELA SANOJA