REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005941
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Giménez.
IMPUTADO: JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1970, grado de instrucción 8º, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Felipe Rodríguez y Flor María Barradas, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en vereda 11 entre 2 y 3, Cerritos Blancos, casa número 217, Estado Lara. Telf. 0416-1509116. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762.
FISCALA 6ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren Coronel.
DELITOS: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762.
En audiencia la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por los delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, no por el delito de Violencia psicológica el cual debe investigarse. 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida cautelar de presentaciones periódicas, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
ART.256.- Modalidades.
…Omisis…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 0081-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, que riela al folio cinco (5), así como acta policial, de fecha 9 de diciembre de 2010, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren, Oficina de Control de Actuación Policial, la cual riela al folio seis (6), hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las que se hace referencia a que el presunto agresor, ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color vinotinto impactó contra un local comercial denominado Hilos Bordados Textil C. A., ubicado en la calle 20, entre carreras 23 y 24 número 23-18, motivado a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y trataba de ingresar a la fuerza al local, ya que su esposa, ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, se encontraba dentro de la empresa, donde labora como costurera, empezó a insultarla diciéndole textualmente “Coño e tu madre, mama guevo, tu no tienes necesidad de trabajar, sal o si no voy a buscar gasolina y voy a quemar el local”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Yo lo único que pido es que él no me moleste más y que esto llegue hasta acá y no quiero tener más problemas en mi empresa y no quiero que él vaya a ir preso ni nada y que él busque ayuda que él lo necesita, cuando él llegó a la empresa él llegó a gritarme y a llamarme por teléfono y que bajara y le dije que se fuera y le dije al muchacho que no abriera porque yo lo conozco que él es violento, el sacó la mandarria y comenzó a golpear la santamaría, salieron los del frente y le decían que se fuera, y le dije que se fuera y él se fue y se metió en el carro y lo metió contra la empresa y dicen los vecinos que él dijo que iba a ir a buscar gasolina para quemar el local, luego llegó la policía y la dueña de la empresa me dijo que desalojara porque yo era una victima de los daños que habían ocurrido, yo al día siguiente fui a trabajar hasta hoy que la dueña creo que va a hablar conmigo. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no dije que le iba a meter gasolina del local, y tampoco tenemos tres meses separados por completo y lo que yo estoy diciendo es la verdad, ella se llevó los corotos de la casa es verdad y nos hemos llamado los dos constantemente y siempre la he tratado con amor y siempre he querido lo mejor para el hijo que ambos teníamos, si tomo, y si estaba tomado, si asumo la responsabilidad de lo que pasó y las consecuencias que le acarrearía en su trabajo. Es todo”
La defensa pública, por su parte expone: “La defensa considera que se hace necesario que ambos reciban orientación ante IREMUJER para que tengan conocimiento del alcance de la Ley y al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sean tratados con el Psicólogo, en cuanto a las medidas solicitadas por la Fiscalia estoy de acuerdo con las medidas del artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial y se declare sin lugar la del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con las otras medidas se logaría el objetivo de la ley. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, precalificación ésta que quien decide comparte. Así pues, considera este Tribunal que la precalificación propicia es la de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”
En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.
En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”
De acuerdo a lo expresado, la violencia psicológica comporta una serie de agresiones humillantes, desvalorizantes y denigrantes sobre la capacidad intelectual, sexualidad, desempeño en el trabajo, cuerpo en general, de manera de ser la propia imagen, la autoestima, conllevando a enfermedades psicosomáticas, desequilibrio mental e incluso a afectación moral.
Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima explanados en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas, se aprecia un deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, además de considerar que los mismos se han venido generando durante los años de convivencia, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.
De igual manera, el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Acoso u hostigamiento como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.”
Aunado a lo anterior, el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, plantea como acción a sancionar la ejecución de actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que se encuentren dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer víctima.
Como se puede observar, el tipo delictivo en cuestión, es decir, Acoso u hostigamiento, plantea un ámbito de lesión hacia la víctima de considerable amplitud, en donde la mujer víctima del hecho delictivo, se puede ver perjudicada en su estabilidad emocional, laboral, económica, familiar e, incluso, educativa.
En efecto, el delito de acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo, de carácter sistemático o reiterado que atenta contra la estabilidad de la mujer víctima. En este sentido, cabe señalar lo manifestado por Granadillo , en cuanto a esta forma delictiva:
“En tal sentido, el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría con la idoneidad del acto por sí solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas.”
Lo anterior marca las directrices para subsumir la conducta desplegada por el presunto agresor en el tipo delictivo de Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien decide que efectivamente constan en el presente asunto elementos para considerar que la víctima se pudo ver afectada desde el punto de vista emocional, laboral, económico e incluso familiar, lo que haría adecuada para el presente caso la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público al presente caso.
Por otra parte, el artículo 15, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
Así pues, en el presente asunto, del dicho de la víctima explanado en las actuaciones policiales, amén de verificar en audiencia su exposición, se aprecia que hubo expresiones verbales que pudieran indicar la presencia del tipo delictivo de Amenaza, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, en el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas reflejadas en el presente asunto, en donde se verifica que la víctima se encuentra afectada producto de la agresión de la cual fue sujeta y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima en las referidas actuaciones policiales, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, el cual puso en riesgo, incluso, su empleo, es lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sujeta de una amenaza de agresión y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de quince (15) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Igualmente, verificado por el tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, puso en riesgo la estabilidad laboral de la víctima, se ordena, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficiar a la empresa Textiles Hilos Bordados C. A., ubicada en la carrera 23 con calle 20, con la finalidad de respetar los derechos laborales de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762. Asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de vigilar el cumplimiento de la medida acordada. Así se decide.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.
Se ordena, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, tanto al imputado como a la víctima, para lo cual se refieren al equipo interdisciplinario.
Finalmente, quien decide declara sin lugar la medida cautelar de presentaciones periódicas, de acuerdo al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la representación del Ministerio Público, por considerar que resulta suficiente para el cumplimiento del objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres las medidas de protección y seguridad, así como cautelares a favor de la víctima que ha impuesto este Tribunal al imputado, ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, amén del carácter excepcional de cualquier medida que implique una restricción de la libertad de las personas, tal y como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede a imponer al ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el ciudadano JIMMY RAMÓN RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.733.897, tiene la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara a realizar talleres en materia de violencia de género cada quince (15) días. QUINTO: Se refiere a la víctima, ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oficiar a la empresa Textiles Hilos Bordados C. A., ubicada en la carrera 23 con calle 20, con la finalidad de respetar los derechos laborales de la ciudadana BERNARDA DEL CARMEN SUÁREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.761.762. Asimismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de vigilar el cumplimiento de la medida acordada. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva estipulada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:50 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)