REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000005
SOBRESEIMIENTO:
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Revisado como ha sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, y verificado escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, proveniente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, suscrito por el Abogado Javier Antonio Torrealba, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, consistente en solicitud de sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano MODESTO ANDRÉS CUICAS FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.432.927, residenciado en Urbanización Tarabana con calle Juan de Dios, casa número 127 y como víctima la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público considera ajustados a derecho su solicitud y, por consiguiente, con sustento en los mismos procede a dictar el sobreseimiento en los siguientes términos:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en virtud de que en fecha 5 de enero de 2010, la ciudadana Morelvis Coromoto Aguilar Pérez, en su condición de representante de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso denuncia exponiendo: “…El día hoy 05-01-10 a eso de las 8 de la mañana, fuimos para el barrio Tereque vía la montaña mi mamá y mis tres hijas y yo, como LA NIÑA (identidad Omitida),había tenido malestar y fiebre yo no la quise llevar al terreno por el sol, el polvo y humo de la quema de los árboles y decidí dejarla en la casa de mi hermana de nombre Nora y allá le estaban dando la medicina para la fiebre pero llegó un momento que se quedó sola porque bajaron todos para los terrenos y como a las 6:30 de la tarde mi hija NIÑA (identidad Omitida), llegó al terreno yo la regañé porque le había prohibido que saliera de la casa cuando yo le digo que tenía que irse con su tía para la casa ahí me dice que ella tenía que decirme algo “Que Modesto le había levantado la camisa y me chupó los senos y de ahí le dio una patada y se levantó y le dijo que no fuera a decir nada de lo que pasó y se fue para la sala, en ese momento vi a mi tía Nora me dio un remedio porque me sentía mal y salió y se fue para los terrenos y en el momento que ella me dijo lo sucedido me levanté de donde estaba y fui y le conté a mi hermana Moraima y mandamos a buscar a mi hermana Nora, le contamos lo que la niña ”.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano MODESTO ANDRÉS CUICAS FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.432.927, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación, se llega a la conclusión de que la investigación no se desprenden elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano investigado en el hecho que se investiga, pues resulta evidente para la representación fiscal, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente por la consumación del delito en cuestión,, no desprendiéndose elementos de convicción para sustentar o consolidar la acusación. En efecto, afirma el representante del Ministerio Público que no pudo comprobar que el hecho ocurrió, por lo que al no poder incorporar los elementos necesarios que permitan el ejercicio de la acción penal, considera que lo correcto es solicitar el sobreseimiento de la causa toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador concluye:
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO:
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional, durante esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, la solicitud planteada por el representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se realizó y que por tanto, le puede atribuir al ciudadano MODESTO ANDRÉS CUICAS FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.432.927, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se ha podido comprobar su realización a través de elementos contundentes de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal y, mucho menos, su participación y/o autoría.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito, que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa y, más importante aún, que el mismo se haya efectuado. No existiendo así elemento alguno que indique de forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió, de parte del aludido ciudadano, Actos lascivos, aunado al hecho de que la víctima no se realizó reconocimiento médico alguno, valoración psicológico ni que se realizó la entrevista de testigos(as) que permitan corroborar la existencia del hecho objeto del proceso, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder, cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.”
Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación, aunado a que lo solicita el mismo representante del Ministerio Público en su escrito de sobreseimiento.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lugar el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano MODESTO ANDRÉS CUICAS FLORES, venezolano, con cédula de identidad número V.-12.432.927, por el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto de la investigación de la presente causa resulta impracticable por parte del Ministerio Público, los elementos que fundamenten la realización del hecho objeto del proceso, motivo por el cual los no pueden atribuírsele responsabilidad penal al mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-


EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


LA SECRETARIA