REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003179
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIO: Abogado Miguel Ángel Sánchez González.
ALGUACILA: Abogada Mariangel Pacheco Jiménez.
PRESUNTO AGRESOR: USAI ANTONIO MACHADO JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.404.319, fecha de nacimiento 26-07-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción 4º, profesión u oficio lubricador de equipos en Vencemos, hijo de Artiviana del Carmen Machado, con residencia en Barrio La Cañada, carrera 2 con vereda 6, casa sin número a una cuadra de la Panadería Herice, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-8523490.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Lirio Terán Matute.
FISCALA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Franquis Gómez.
VÌCTIMA: ELVIRA COROMOTO MEDINA GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-7.441.449.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 14 de diciembre de 2010 de la siguiente manera:

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que la ciudadana ELVIRA COROMOTO MEDINA GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-7.441.449, en fecha siete (07) de octubre de 2008, formula denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano USAI ANTONIO MACHADO JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.404.319, quien era su ex pareja y la agredía psicológicamente, a ella y a su hija, pretendiendo sacarla de la vivienda y quitarle los enseres de la denunciante, aduciendo el investigado que el problemas era que son vecinos y debe entregar el inmueble. En virtud de ello, el órgano receptor de la denuncia ordena el inicio de la investigación, precalificando los hechos como delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicta a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica Especial, quedando notificado de las mismas el presunto agresor el 7 de octubre de 2008.
Luego, en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, comparece la víctima ELVIRA COROMOTO MEDINA GÓMEZ, con cédula de identidad número V.-7.441.449, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, manifestando que el presunto agresor no ha cesado en sus agresiones y que incluso ahora la amenaza y la acosa, situación que persiste hasta la fecha.
Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera que el presunto agresor, ciudadano USAI ANTONIO MACHADO JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.404.319, ha incumplido las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas el 7 de octubre de 2008 por el órgano receptor, por lo que solicita se fije audiencia especial para que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto, se ordene la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y se remita al referido ciudadano a un centro especializado en materia de violencia de género.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Visto la denuncia de la víctima y su ratificación de la misma es por lo que solicito se ratifiquen las medidas establecidas en el artículo 87 ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Él está sintiendo respeto hacia mi y yo quisiera que posibilidades hay de que se le preste un servicio de ayuda psicológica o algo así. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo prometo ante Dios no molestarla y no ofenderla más y portarme bien hasta el momento que ella lo requiera. Es todo.” Se le concede el la palabra la defensora pública, quien expone:”En virtud de que esta es una causa del 2008 y no hay acto conclusivo hasta la fecha solicito se decrete la omisión fiscal. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano USAI ANTONIO MACHADO JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.404.319, pues en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano no la ha molestado más, ha sentido más respeto por ella y no se ha generado ningún otro acto de violencia que pueda ponerla en riesgo. Por tal motivo, considera quien decide que se debe revocar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo, este juzgador considera necesario mantener, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medida consagrada en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previamente impuestas por el órgano receptor, en este caso la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2008. Así se decide.
Aunado a ello, considera este juzgador que los hechos precalificados por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, a través de expresiones verbales, mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen.
Así pues, la medida ratificada por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente ratificar en el presunto agresor, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifica la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, que había sido impuesta al ciudadano USAI ANTONIO MACHADO JIMÉNEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.404.319, en acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 7 de octubre de 2008, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, siendo ésta la contenida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que el presunto agresor tiene prohibido realizar, por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima o algún(a) integrante de su familia. SEGUNDO: Se revoca la medida de protección y seguridad a favor de la víctima contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se ordena proceder de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)