REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004003
ASUNTO : KP01-S-2010-004003

AUTO
Revisadas como han sido las presentes actas procesales y escritos presentados por el defensor privado del imputado, ciudadana HÉCTOR JOSÉ MONTILLA VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.618.301, de fecha 24 de noviembre de 2010, ambos inclusive, con relación a la revisión de la medida de detención domiciliaria, el primero, y el cambio de domicilio para el cumplimiento de la medida, el segundo, este Tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
Del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Legislador o la Legisladora le concede al Juez o la Jueza la potestad de examinar, aun de oficio, la medida cautelar acordada. En efecto, las medidas cautelares a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en la mencionada norma del texto adjetivo penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Corresponde al Juez o a la Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.
Ahora bien, en el presente asunto, el imputado, ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONTILLA VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.618.301, fue impuesto de una mediada cautelar sustitutiva, específicamente, la contemplada en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con vigilancia permanente de los funcionarios y las funcionarias del puesto policial más cercano a su residencia. No obstante, se desprende de los elementos indicados ut supra, que el referido imputado ha cumplido con la medida impuesta, incluso solicitando que la misma se haga efectiva, a través de la visita periódica de los(as) funcionarios(as) encargados(as) de velar por su cumplimiento, lo que demuestra el interés del imputado de mantenerse sujeto al proceso que se le sigue, por lo que se hace necesario para este Juzgador, de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal venezolano, sustituir la medida cautelar sustitutiva, primeramente, por la del cambio de residencia, por lo que a partir de la presente fecha deberá residir en el Barrio Rafael Linarez, vereda el Trompillo, Barquisimeto, Estado Lara. De igual modo, considera quien decide, que dado la demostración de apego al proceso por parte del imputado, el mismo puede quedar plenamente sujeto al mismo, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que se sustituye la detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código orgánico procesal Pena, esto es, la presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Así se decide.
DISPOSTIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: Determinándose en el presente asunto, la necesidad de mantener al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONTILLA VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.618.301, ajustado al proceso que se le sigue, este Tribunal decreta la sustitución de la medida de detención domiciliaria por la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cambio de residencia del imputado, por lo que a partir de la presente fecha el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MONTILLA VARGAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.618.301, deberá residir en Barrio Rafael Linarez, vereda el Trompillo, Barquisimeto, Estado Lara. TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes informando de la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a los organismos de seguridad correspondientes. Notifíquese a la víctima y al Ministerio Público del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez
Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Secretario(a)