REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005837
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas
SECRETARIA: Abogada Dorismar Molina.
ALGUACIL: Jesús Moreno.
IMPUTADO: CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/1979, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, profesión u oficio Sargento Militar de la Guardia Nacional y estudiante Universitario, hijo de Lourdes Elena Espinel y Néstor Leonardo Méndez, natural de Táriba, Estado Táchira, residenciado en Barrio La Paz, sector 1, casa 100-51, al frente de la parada de la ruta 13, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0251-7197000 y 0426-5510046. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: Abogada María Carvajal. IPSA 92.254 y Nancy Liscano. IPSA 90.223
VÍCTIMA: MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado William Guerrero.
DELITO: Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119.
En audiencia el Fiscal Quinto, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 4.- Se acuerde medida de arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis….
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
…Omisis…
Medidas cautelares
Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscalía quinta del Ministerio Público atribuye al ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia de fecha 2 de diciembre de 2010, la cual riela al folio ocho (8) del asunto y que consta en acta policial número CR4-CA4-SIP-053-2010, de fecha 2 de diciembre de 2010, tomada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional número 4, Compañía de Apoyo, hechos constitutivos de presunta Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se da por reproducida y riela al folio seis (6) del asunto, todo lo cual refiere que el día 2 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, se presentó en la casa de la víctima, en estado de embriaguez, el ciudadano Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su ex esposo, quien es Guardia Nacional, cuando su hijo menor de 10 años le abrió la puerta y lo dejó entrar, una vez dentro empezó a hablar con los niños y una vez que estaba hablando con ellos y la víctima ve que estaba demasiado borracho, le dijo que no hablara a los niños en el estado en que andaba, se acerca hasta donde está la víctima y le dice que se calle la boca, empieza a golpear la puerta de entrada a la peluquería que la víctima tiene dentro de su casa y la tumba, empezó a insultarla, se dirigió a la peluquería donde estaban los niños y él delante de la víctima le da dos golpes en la cabeza al niño, en ese momento la víctima se metió, la agarró por el cuello y empezó a ahorcarla, diciéndole que la iba a matar, como pudo la empujó y se soltó, rompiendo las cosas de la peluquería, los vidrios de las ventanas, agarrando nuevamente a la víctima, tirándola contra la pared, agarrándola por el cabello, ella lo agarró por la camisa pidiéndole que la soltara, lo soltó y como la tenía agarrada por el cabello le dio un golpe por la espalda, la tiró contra el piso, una vez en el piso con el pie la golpeó en la cara y como habían muchos vidrios en el piso la víctima se cortó la cara y cuando se fue a levantar la agarró y le dio un puño por la frente, logró soltarse abrió la puerta de la peluquería y se salió a pedir ayuda a los vecinos, sus hijos salieron corriendo con ella.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.
La víctima, ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Él se presentó a mi casa a las 6 y 28 a.m. anteriormente había llamado yo había salido a comprar el regalito de navidad a mi hijo, cuando llego a la casa me encuentro el señor, después él empieza a llamarme y mi hijo atendió, yo andaba con un muchacho en el centro, y él empezó llamar a mi hijo atiende y lo insultó, después él llega a la casa, empezó a insultar a mi hijo y le dijo que él no era su padre y le dijo al niño por que no le dijo que su mamá tenia un macho, y yo le dije a mi hijo no le esté hablando así, le dio un golpe a mi hijo y le dijo por que no me dijo que su mamá tenia un macho, nos dijo de aquí no sale nadie, y me dijo que me iba a matar, ahí me empujó me golpeo, me tiró, de ahí yo le agarré la franela y como pudo lo empuje y salí, A pregunta del Tribunal: yo tengo 2 hijos de él, hace como 8 años pasó eso, los niños tienen una 6 y 10 . Es todo”.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Quinto, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “El día jueves yo me encontraba trabajando ella dice que yo estaba bebiendo ella está errada por que yo salgo a las 5 de la tarde yo voy a la casa y mi hijo me abre y me dice que no le esté hablando duro a los niños de repente yo sin saber nada sale un hombre de mi cuarto, el hombre me golpea, ella en el forcejeo porque el hombre me está pegando, ella se tropieza con la vitrina, y dice cherrito sale busca a la guíen ahí llegaron como diez personas me pegaron, y me robaron todo el teléfono cadena y me golpearon. Yo salgo a las 5 del trabajo como iba estar bebiendo, dicen que hay unos testigos y ellos fueron los que me robaron. A pregunta del Tribunal: mi cargo en la Guardia Especialista, teníamos 10 años de casados, ninguno queremos nada con esta relación, yo si consumo alcohol. Es todo.”
La defensa privada, por su parte expone: “Niego, rechazo y contradigo todo lo señalado por el Ministerio Público, por exposición de la víctima ella dice que no agarra el teléfono por que sabia que era él, después dijo que él no sabia el teléfono de ella, igualmente la víctima dijo que había salido con su papá después dijo que había sido con un amigo, solicito un examen médico forense, que mi defendido se le den alternativa para que visite a sus niños y difiero del Arresto Transitorio. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, precalificación ésta que quien decide comparte.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por otro lado, el artículo 15, en su numeral 12, define la Violencia patrimonial y económica como “…toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público o privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física y psicológica de la víctima, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de los golpes propinados en la cara por el imputado y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, junto a la posibilidad de poder observar, a través de una cámara de video mostrada en audiencia por el representante del Ministerio Público de los daños presuntamente ocasionados por el imputado, aunado a la decisión de separación de cuerpos igualmente mostrada para su vista y devolución por el fiscal quinto, hace considerar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, junto al deterioro de bienes de su propiedad, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, entrevistas, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial o económica de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia, entrevistas y constancia médica anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo y alteración emocional exteriorizado por parte de la ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, aunado a la posibilidad de quien decide de poder observar a través de mecanismos audiovisuales los daños posiblemente ocasionados a los bienes de la víctima por su cónyuge, quien se encuentra legalmente separado, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física, psíquica y patrimonial o económica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el arresto transitorio del ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Por otro lado, al verificar este juzgador que el imputado es funcionario activo de la guardia Nacional Bolivariana, que posee armamento de reglamento, resulta obligatorio proveer los necesario para resguardar la integridad física de la víctima en el presente asunto, por tal motivo, se ordena oficiar al organismo de adscripción del ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, para que le retire y retenga cualquier armamento que pueda portar con ocasión del ejercicio de sus funciones y disponga retirar cualquier porte o permiso que posea el referido imputado, todo de conformidad con el artículo 87, numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere a la victima, ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.
Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente, ni patrimonial o económicamente. Así se decide.
De otra parte, este tribunal ordena, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, por lo que se refiere tanto al imputado como a la víctima al equipo interdisciplinario. Así se decide.
Finalmente, se ordena una evaluación médica del imputado para lo cual se remite a Medicatura Forense para el día martes 7 de diciembre de 2010, a las 9 de la mañana. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se ordena oficiar al organismo de adscripción del ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, para que le retire y retenga cualquier armamento que pueda portar con ocasión del ejercicio de sus funciones y disponga retirar cualquier porte o permiso que posea el referido imputado, todo de conformidad con el artículo 87, numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el imputado, ciudadano CHERRY CHARLY MÉNDEZ ESPINEL, venezolano, con cédula de identidad número V.-14.360.640, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. SÉPTIMO: Se refiere a la víctima, ciudadana MARELIS DEL CARMEN VARGAS FREITEZ, con cédula de identidad número V.-14.159.119, al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, por lo que se refiere tanto al imputado como a la víctima al equipo interdisciplinario NOVENO: Se ordena una evaluación médica del imputado para lo cual se remite a Medicatura Forense. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:46 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)