REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004906
ASUNTO : KP01-P-2007-004906

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.862.407, de 60 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Medico, estado civil Casado, hijo de José Guillermo Hernández y Elena Meléndez de Hernández, fecha de nacimiento 29-09-1950, residenciado en la calle 62 entre carreras 13 y 13ª casa Nº 13-62 estado Lara. Teléfono:0426-3353557
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jonatan Acosta IPSA 126.140.
FISCAL 16 DEL MP: Abg. Betzibeth Segovia
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ, plenamente identificado, son los siguientes:
“En fecha 14 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, la ADOLESCENTE (identidad Omitida), , se encontraba en donde vivía alquilada con su progenitora para el momento de los hechos, cuando llega el ciudadano MARTIN JOSE HERNANDEZ MELENDEZ, quien es el propietario y arrendador de la casa, y en forma agresiva, pregunta quien había cambiado el candado que estaba colocado a la puerta de entrada del referido inmueble, la víctima le contesta que ella, es entonces cuando el imputado empieza a reventar una candado y a tumbar la puerta tipo reja que protegía la entrada del referido inmueble, en esos momentos la adolescente le manifestaba que no hiciera eso que el problema estaba en el Consejo de Protección y que aún cuando era de su propiedad, ellos estaban alquilados allí, y eso tenía que respetarlo, sin embargo, el referido ciudadano haciendo caso omiso a lo manifestado por la víctima, continuaba en su acción, es entonces cuando ella se le acerca, para que deponga su actitud, siendo que con la superioridad de su fuerza la agarra por los brazos fuertemente, se produce un forcejeo, en donde la víctima es empujada por el referido ciudadano quien luego de romper el candado y se lo lanza golpeando la cintura de la adolescente, resultando esta lesionada, estos hechos fueron grabados con el teléfono celular Nº 0426-9568749, siendo que además los ciudadanos: ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA y ELIO JOSE GONZALEZ TEREN, y el hermano de la víctima MAURICIO ALEJANDRO FERNANDEZ RIVAS pudieron observar los hechos. Poco después llega al lugar la ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, madre de la víctima, y al tener conocimiento de los acontecimientos, acude a la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional e interpone denuncia en contra del imputado, mostrando por lo que se trasladan al lugar una comisión y proceden a practicar la aprehensión del imputado”.

En audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndole como condiciones: 1) residir en el domicilio aportado al Tribunal; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y mantener comunicación directa con la misma; 3) Permaneces en un trabajo estable; 4) Presentarse ante el delegado de Prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, decisión que fue fundamentada en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008 se recibió en el Tribunal comunicación N° 2727 del 22 de Septiembre de 2008, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Celia Camero Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que fue citado por telegrama.
En fecha 10 de Diciembre de 2008 se recibió en el Tribunal comunicación N° 4066 del 09 de Diciembre de 2008, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Celia Camero Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, nunca acudió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y que de la diligencia practica por IPOSTEL se deja constancia de lo siguiente: “QUE NO FUE ENTREGADO A CAUSA DE DESTINATARIO DESCONOCIDO”.
En fecha 3 de febrero de 2009, este Tribunal acuerda notificar al imputado y a su abogado defensor sobre el contenido de las comunicaciones remitidas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que comiencen a dar cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de ser decretada la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 24 de abril de 2009 se recibió en el Tribunal comunicación N° 1464 del 22 de Abril de 2009, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Celia Camero Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, no ha dado cumplimiento al régimen de prueba por no haber asistido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 08 de Mayo de 2009 este Tribunal acordó fijar audiencia por incumplimiento de la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Junio de 2009 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 17 de Junio de 2009 no se pudo realizar la audiencia en virtud de que no comparecieron ni la defensa privada, ni el imputado, por lo que este Tribunal libró orden de captura en contra del imputado de autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2009 se recibió en el Tribunal comunicación N° 5597 del 04 de Diciembre de 2009, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada Celia Camero Colmenarez, en la cual señala que el probacionario, a la fecha 14/03/2008 no ha dado cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 06 de Noviembre de 2010, presentó escrito ante este Tribunal el abogado JHONATAN ACOSTA, en su condición de defensor privado del ciudadano MARTIN HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en el cual indica que no hay razones que medien para haberle librado orden de captura a su defendido en virtud de que el mismo ha dado cabal cumplimiento a las medidas que le fueron impuestas, por lo que solicita se fije con urgencia una audiencia especial y se oficie a los organismo de seguridad del Estado a los fines d dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en su contra.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal acordó fijar audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar el presunto incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado, para el día 15 de diciembre de 2010 a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
El Fiscal Décima Sexta del estado Lara abogada Betzibeth Segovia, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Una vez verificado que consta oficios informando la incomparecencia del Ciudadano MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ es por lo que solicito se revoque la suspensión y se imponga la pena el día de hoy”.
Presente la víctima en la sala de audiencias le fue concedido el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me di cuenta de cómo va el expediente es porque reviso el asunto en sistema y a mi nunca me ha citado de nada y quiero saber a quien le entregan las citaciones yo me pregunto el porque de nuevo estoy aquí”.
El delegado de prueba al serle otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ratifico los oficios presentados ante el tribunal en el cual indica la no comparecencia del acusado y hago de su conocimiento que en el telegrama enviado por IPOSTEL indica que no fue entregado personalmente”.
Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Una vez que se realizo la ultima audiencia firmamos y me dijeron cuales eran las condiciones y he cumplido con las tres imposiciones la cuales son que no residiera en el mismo lugar de la victima, no acercamiento y permanecer en el mismo empleo, así como cumplí en el tiempo anterior como lo fue la presentación en taquilla durante 7 meses”.
Concedido el derecho de palabra al defensor privado quien expuso lo siguiente: “Esta defensa indica que en la audiencia preliminar se le impusieron 3 medidas las cuales fueron residir en un lugar determinado, no acercamiento a la victima y permanecer en un trabajo fijo, mi cliente es un medico cirujano de profesión y mi representado ha estado en todo momento acogido al proceso, rechazo la motivación tomada por el tribunal para dictar una orden de captura y se le ha dado total cumplimiento de las imposiciones y la presente audiencia fue solicitada por esta defensa y no capturado mi representado”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, ya que no acudió ante su delegado de prueba a los fines de que el mismo verificara sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al momento de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso, ya que resulta la obligación de someterse a la vigilancia del delgado de prueba no implica una obligación que debe ser impuesta de manera autónoma, sino que resulta implícita en todas las suspensiones condicionales del proceso que se decreten, en virtud de que el delegado de prueba es el funcionario encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, y así expresamente se indicar tanto en el acta de audiencia, lo cual además fue subrayado en el acta de audiencia, y se reitera en el auto fundado, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatoria, en virtud de la no aceptación de ampliación del régimen de prueba por parte de la representante fiscal y de la víctima, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios PERALTA RAMON, SALCEDO PEÑA JAIME y PAEZ ALVARADO ADDUAR, adscritos a LA Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2. Acta de denuncia de fecha 14 de agosto de 2007, de la ciudadana LEONOR MARINA RIVAS ESPINOZA, madre de la adolescente agraviada.
3. Acta de entrevista de la adolescente víctima en el presente proceso, de fecha 14 de agosto de agosto de 20007, rendida ante el Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Declaraciones de los ciudadano ESTELA MARGARITA RIVAS ESPINOZA, ELIO JOSE GONZALEZ TERAN, quienes son testigos de los hechos objeto del presente proceso.
5. Resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3507 de fecha 15 de Agosto de 2007, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, médico experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la víctima en el presente proceso presentó las siguientes lesiones: “traumatismo equimotico en brazo y antebrazo derecho, escoriaciones en brazo izquierdo….TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE días”.
6. Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-1723-07, de fecha 05 de septiembre de 2007, de la factura de venta signada con el Nº 3866 en donde se deja constancia de la compra-venta del teléfono celular HUAWEY C5320 SF 00910509967, 09ª05E8F, con el cual se realizó la grabación de los hechos ocurridos.
7. Acta de inspección técnica policial Nº 1665, realizada en fecha 21 de noviembre de 2007, suscrita por la Sub Inspectora ANTONIETA ESCALONA, y el agente THOMAS LAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
8. Informe psicológico suscrito por la psicóloga KENNY MARTINEZ, practicado a la adolescente víctima en el presente proceso.
9. Experticia de reconocimiento técnico y análisis de contenido Nº 9700-127-EI-057 de fecha 15 de Octubre de 2007, realizado al teléfono celular HUAWEY C5320 SF 00910509967, 09ª05E8F, con el cual se realizó la grabación de los hechos ocurridos.
10. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-FC-286-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, realizado al candado de marca GLOBE, suscrita por el experto CELSO JAVIER MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción física en contra de la víctima, a la cual golpeo quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.862.407, de 60 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Medico, estado civil Casado, hijo de José Guillermo Hernández y Elena Meléndez de Hernández, fecha de nacimiento 29-09-1950, residenciado en la calle 62 entre carreras 13 y 13ª casa Nº 13-62 estado Lara. Teléfono:0426-3353557, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ, ya identificado, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el paragrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima este Juzgador que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este tribunal estima rebajar Cuatro (4) meses quedando una pena aplicable de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad, sin embargo a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expresados estima el Tribunal pertinente dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano MARTIN HERNANDEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.862.407, de 60 años de edad, grado de instrucción Universitario, Oficio Medico, estado civil Casado, hijo de José Guillermo Hernández y Elena Meléndez de Hernández, fecha de nacimiento 29-09-1950, residenciado en la calle 62 entre carreras 13 y 13ª casa Nº 13-62 estado Lara. Teléfono:0426-3353557, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, por lo menos cada treinta (30) días. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad. SEXTO: Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (08) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEPTIMO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión y captura dictada por este Tribunal para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.