REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005995
ASUNTO : KP01-S-2010-005995
Revisada como ha sido la presente causa penal en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano LUIS LISCANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Diciembre de 2010 la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, solicita orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano LUIS LISCANO, por estimar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KATHERINE YENESCA LEAL GUTIERREZ.
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso son los presuntamente ocurridos en fecha 18 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, momento en que la ciudadana KATHERINE YENESCA LEAL GUTIERREZ, se encontraba en su residencia recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano LUIS ALBERTO LISCANO, ciudadano Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cuya cédula de identidad es desconocida, el cual le ofreció un trabajo, motivo por el cual la víctima accedió a verse con el mismo en la calle 42 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se estaba celebrando una reunión supuestamente de un amigo del presunto agresor el cual estaba inaugurando una especie de tipografía, en ese lugar le presento varios amigos, en ese mismo lugar le explico sobre el trabajo y lo que tenía que hacer, en vista de esto se dirigieron hasta Cabudare lugar donde supuestamente el presunto agresor tiene una casa donde funcionaría una carpintería de la cual la presunta víctima sería la encargada, manifestándole que quería que conociera la casa, y que allí le permitiría vivir en compañía de su hija, pero una vez en la casa la víctima se percató que la casa estaba deshabitada, pero este ciudadano parecía estar sólo concentrado en lo de la carpintería, cuando de un momento a otro cambio de actitud y comenzó a proponerle cosas indecorosas por lo que esta ciudadana intentó de inmediato huir del sitio pero este ciudadano la tomo a la fuerza y la llevo hasta un cuarto donde comenzó a abusar de ella sexualmente, luego de esto la fue a llevar a su casa pero la dejo en el Barrio San Jacinto de la ciudad de Barquisimeto, presentando este ciudadano durante todo el trayecto una actitud muy normal al punto de entregarle la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. F. 400.000, oo).
Ahora bien, el Ministerio Fiscal presenta como elementos de convicción para sustentar su solicitud de que sea dictada orden de captura lo siguiente:
1. Acta de denuncia de fecha 18 de diciembre de 2010, ante la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana LEAL GUTIERREZ KATHERINE YENESKA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.862.919, en contra del ciudadano LISCANO LUIS ALBERTO, de parentesco o vinculo: amigo; de ocupación u oficio: comerciante, nacionalidad Venezolana, de aproximadamente 45 años de edad, y del cual conoce otros datos de identificación, en la cual expreso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica de parte de este ciudadano, con la finalidad de ofrecerme un empleo, motivo por el cual accedió a ver con este ciudadano en la calle 42 con carrera 18 de esta Ciudad, lugar donde se celebraba una reunión supuestamente de un amigo el cual estaba inaugurando un especie de tipografía, él en ese lugar me presentó varios amigos, en ese mismo lugar este señor me explico sobre el trabajo y lo que tenía que hacer, en vista de esto nos dirigimos hasta Cabudare lugar donde supuestamente él tiene una casa donde funcionara una carpintería la cual yo sería la encargada, él me dijo que fuéramos hasta la casa para que yo observara donde iba a ser la carpintería, y así de una vez observar la vivienda porque supuestamente él me iba a dejar vivir allí conjuntamente con mi hija, cuando llegamos a la casa yo noto que la casa estaba deshabitada pero este señor pero este señor parecía estar sólo concentrado en lo de la carpintería, cuando de un momento a otro cambio d actitud y comenzó a proponerme cosas indecorosas inmediatamente yo intente huir del lugar pero este ciudadano me tomó a la fuerza y me llevó hasta un cuarto donde comenzó a abusar de mí, luego de esto me fue a llevar para mi casa pero me dejo en el barrio San Jacinto de esta Ciudad, en todo el trayecto este señor tenía una actitud muy normal a tal punto que me dio hasta cuatrocientos mil bolívares”.
2. Registro de cadena de custodia de una prenda vestir femenina.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 18 de diciembre de 2010, suscrito por el detective JOSE LEONARDO PEREZ PERNALETE, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Madelin Oviedo, Detective Alvarado Enry Luís y Agente Joniel Fernández, en la unidad P-30-950, hacía el centro de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, a fin de practicar las primeras pesquisas relacionadas al presente caso, una vez en las adyacencias de la estación de servicio La Cruz, ubicada en la avenida Libertador con calle Santa Bárbara avistamos un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo AFCENT, color gris, placas KAJ-66U, el cual presenta las mismas características del vehículo incriminado en la presente causa, por lo cual procedimos a interceptarlo y para el momento que nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Penal y darle la voz de alto, el conductor del automóvil, saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola, efectuando varios disparos en contra de la comisión, suscitándose un intercambio de disparos, dándose el precitado vehículo a la fuga, iniciándose una persecución por las principales arterias viales del centro de Cabudare, posteriormente el conductor del vehículo señalado se dirigió hacía la avenida Ribereña de esta Ciudad, no ubicando el vehiculo a la altura del distribuidor de la Avenida Uruguay. Luego nos retiramos del lugar dirigiéndonos hacía este despacho, informándole a la superioridad de las diligencias practicadas. Posteriormente me traslade hacía el sistema de información de esta sede a fin de chequear la matricula del vehículo antes señalado y obtener una mayor información acerca de las características del vehículo y quien es propietario del mismo, siendo atendido por el funcionario Agente Leonardo Satizabal, a quien luego de explicarle la razón de mi presencia y luego de una búsqueda exhaustiva me señalo que efectivamente la placa la placa le corresponde a un vehiculo Marca Hyudai, modelo AFCENT, año 2000, color gris, tipo sedan, serial de carrocería: 8X1VF21LPYYM02025, siendo el propietario el ciudadano; LUIS ALBERTO LISCANO, fecha de nacimiento 20-04-1959, cédula de identidad Nº V- 5.925.312, reside calle 37 entre carreras 27 y 28, casa número 27-83 de esta Ciudad, de igual manera me señalo el funcionario que el mismo presenta un registro policial, según expediente E- 823.177, de fecha 24-03-1997, por el Delito de Lesiones Personales, por la Sub-Delegación San Juan del estado Lara. Acto seguido me traslade nuevamente con los funcionarios antes señalados hacía la calle 37 entre carreras 27 y 28, casa número 27-83 de esta urbe con la finalidad de obtener la identificación plena del ciudadano LUIS LISCANO, una vez en el inmueble realizamos varios llamados a la puerta, percatándonos que el mismo estaba desolado, luego nos entrevistamos con varios moradores y transeúntes del lugar a quienes luego de identificarnos e indicarle la razón de nuestra presencia nos señalaron desconoce si la vivienda esta habitada y el paradero del ciudadano antes mencionado. Se deja constancia que se le efectúo llamada telefónica a la Doctora IRLY BASTIDAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a quien se le informó al respecto, manifestando la misma que le enviara las actuaciones a primera hora de la mañana del día Domingo 19-12-2010 a fin de solicitarle la respectiva orden de aprehensión por el respectivo tribunal de guardia…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El texto adjetivo penal dispone en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que son básicamente tres: 1) La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye; 3) que exista una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, requisitos estos que deben darse de forma concurrente para que resulte procedente esta medida de coerción personal
Así se puede verificar que con estos requisitos exigidos por el legislador se exigen los mismo extremos que se requieren para el decreto de cualquier medida cautelar como lo es la existencia del “fomus bonis iuris” o presunción de buen derecho que en materia penal los doctrinarios han denominado el “fomus delicti”, lo cual se encuentra constituido por la acreditación de la comisión de un hecho punible y la existencia de susficientes elementos para estimar que la persona a quien se l ordene la detención preventiva encuentra comprometida su responsabilidad penal.
En relación a este requisito ARTEAGA, ha expresado lo siguiente:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...” (Subrayado y negrillas nuestras).
En el caso que nos ocupa sólo existe en la presente causa el dicho de la víctima y la cadena de custodia de una prenda de vestir de la víctima, siendo estos los unicos elementos que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la fiscal del Ministerio Público, sin que acompañara ningún elemento que corrobore el dicho de la víctima, ya que del acta policial de aprehensión sólo se puede verificar que una persona al momento de ser abordada por la comisión policial efectuó disparos en contra de los mismos y emprendió huída del sitio, lográndose la identificación del vehiculo por la placa del mismo, coincidiendo esta información con la persona denunciada por la víctima, sin embargo, inferir que dicha actitud puede interpretarse como una aceptación de responsabilidad del delito por el cual se le denuncia resultaría una especulación que violentaría claramente la obligación de motivación del fallo mediante el cual se acuerde una medida de esta naturaleza.
Debe este Juzgador llamar la atención en relación a que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro penal tiene un carácter excepcional, por lo tanto en los casos extremos en que resulte necesario recurrir a esta medida de coerción personal tienen que estar acreditados todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y no como en casos en el que nos ocupa en el que sólo consta el dicho de la víctima sin que exista ningún otro elemento que lo corrobore, como pudo ser una valoración médica de un centro de asistencia médica o privada, o en definitiva de un reconocimiento médico forense, que permitiera verificar de alguna manera la verosimilitud de la denuncia, lo cual deja en evidencia la improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, motivos por los cuales debe ser desestimada la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ORDEN DE CAPTURA requerida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada Yrling Roldan, por no existir elementos suficientes que acrediten la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del presunto autor de los mismos. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.