REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-006154
ASUNTO : KP01-S-2010-006154
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en virtud de la aprehensión del ciudadano MAXIMO PERNIA PORRAS, titular de cédula de identidad N° 2.551.221, fecha de nacimiento 01/10/44, de ocupación desempleando Nacido en Sanjuán de Colon Estado Táchira, Av. principal del Tostado cruce hachón el Antonio José de Sucre, arriba de los locales comerciales Ferrer Filtro Centeno, teléfono 0251-8177765, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículo 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MAXIMO PERNIA PORRAS, ya identificado, los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, encontrándose la ciudadana NORMA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en Barrio El Tostao I, calle Venezuela con calle 4, casa sin número, cerca del Colegio Divino Niño Jesús, Municipio Iribarren del estado Lara, cuando llegó su esposo MAXIMO PERNIA PORRAS, al cual había denunciado en fecha 06 de diciembre de 2010 y le habían dictado medidas de protección y seguridad de prohibición de acercamiento a la víctima, y al cual se disponía a denunciar nuevamente porque continuaba acosándola, tocándole la puerta del baño su hija y le manifiesta que en la parte externa de la residencia se encontraba este ciudadano, por lo que la agraviada se dirige a la sala donde hay una ventana y ve que este ciudadano se encontraba parado en la parte externa de la residencia y se le acercó y la sujeto por el cuello y comenzaron a forcejear para soltarse logrando la víctima soltarse y este comenzó a vociferar que la iba a matar tres veces y juraba que la iba a matar, por lo que la hija de la víctima se escapo por la parte exterior de la residencia y dio parte a las autoridades policiales, mientras que la víctima entretenía al imputado quien le ofrecía dinero a cambio de sostener relaciones sexuales con él, llegando una comisión de funcionarios quienes practicaron la aprehensión del imputado.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “El domingo a las 10 de la noche el señor llega a la casa y le habían regalado un teléfono a mi hija y llego quitando los vidrios de la ventana y dijo que éramos unas ladronas y me pidió el teléfono, yo se lo di con todo y los papeles, pensé que se iba y no se fue dio la vuelta para la ventana de mi hija para que le abra yo como no quise abrir el le cayo a patada a la puerta y se mete por las laminas de cin, nosotros nos metimos en el baño cuando me di cuenta que si iba a entrar, salimos corriendo por la puerta de la cocina y Salí corriendo para que un vecino quien nos auxilio, dormimos allí y cuando el se dio cuenta que nos habíamos escapado el se fue a su casa, el día 06 viola la medida y el 28 también volvió a llegar y le dijo a mi hija que quería hablar conmigo, cuando salgo a hablar con el se puso molesto y me comenzó agarrar por el cuello para horcarme, mi hija sale corriendo a la casa de la vecina donde llama a la policía, el me dijo que me iba a pagar para que tuviera relaciones sexuales con el en la noche, se fue, llego la policial y lo encontró y lo detuvieron”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada MERARI CARRIZALEZ, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo me enamore de ella mucho y ella vivió dos meses antes de casarnos, se comenzó el 30/07/10 ella quería una manera de pasar el tiempo en mi casa, yo le dije que nos casáramos, el día que nos casamos, yo no sabia el asunto de la legitimación de los hijos, nos preguntaron por los hijos menores, ella me dijo que le reconociera la hija, mí hija si se mosquio, yo le dije que no fuera egoísta, legitime la hija porque estaba enamorado y la amaba y juro ante un documento que viviría conmigo hasta la muerte, luego a los 8 días del matrimonio llega mi hija a pedir 200 bolívares para llevar a mi nieto al medico, ese día ella se opuso para que se lo diera, se los dio escondido, porque ella me lo prohibió, el di la plata a mi hija cuando ella llego, me dijo que le buscara la plata porque si no ella se iban hice un drama que me dolía el pecho y ella se quedo, conmigo seguimos hiendo al seminario, nunca lo e toca para toñequearla, me case con ella porque la amo, el 28/11, se fue a su casa sin decir nada cuando llego llevaba 80 bolívares para que yo hiciera mercado a la mama, yo tuve que poner mas plata, cuanto subo con la bolsa ella divide la bolsa del mercado, le dije que yo se la llevaba para la casas, cuando me devolví ella se había llevado la ropa para que una amigas, me devolví a la casa a buscarla y ella no quería que yo estuviese allí, se fue conmigo y fuimos a buscar la ropa, yo le ruego, le lloro, tuvimos problema con el teléfono y se lo quite de esa manera solo para quitárselo porque es mió, el lunes ella me llevo el cable del teléfono, quien me lo llevo fue la hija, yo pensé que quería hacer las pase conmigo y me fue al otro día a su casa, ella me insulto que era un viejo arrastrado sinvergüenza queso no me daba pena arrastrarme así, me dijo marico que no parecía ser hombre, yo tenia un sombrero y me lo tiro a la calle, la agarre y le di un beso en los labios, y le dije que ella estaba enamorada de mi, me fui y eso que ella dice no ocurrió nunca e tenido ningún problema con una mujer”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del fiscal, pero se opone a la medida de conformidad con el artículo 256 del COPP, de presentación y por cuanto el articuló 89 de la ley Especial, establece que se aplicaran con derecho a preferencia las de la ley especial, y mi representado esta dispuesto a seguir ajustado al proceso”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como el resultado de la valoración médica practicada a la víctima que cursa al folio seis (06), en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…dolor a la palpación de cuello y cráneo, llanto TRM psicológico…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por advertencia que hiciera la hija de la víctima sobre las agresiones de las cuales venía siendo objeto su madre, procediendo una comisión policial a trasladarse al sitio y al verificar la situación momentos después de haber ocurrido procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.
Estima necesario en el presente asunto este Juzgador DICTAR la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la orden de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima por parte de funcionarios de la Policía del estado Lara.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano MAXIMO PERNIA PORRAS, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 10:30 de la mañana del día 30 de diciembre de 2010 hasta el día 01 de Enero de 2011 a las 10:30 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano MAXIMO PERNIA PORRAS, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NORMA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; la cual consiste en: prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; y prohibición de acercarse por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; y se DICTAN la contenida en el numeral 8 ejusdem relativa a la orden a la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales en la residencia de la víctima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 30 de Diciembre de 2010 a las 10:30 de la mañana, y culminando el día 01 de enero de 2011 a las 10:30 de la mañana; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. LISMARY VIDOZA