REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004869
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio José E. Morales C., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, quien es titular de la cédula de identidad Nº 13.345.288, mediante el cual solicita la revisión y examen de la Medida Cautelar Sustitutiva específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado fundamenta su solicitud de acuerdo a los siguientes argumentos:
“…Capitulo 1. Es el caso ciudadano juez, que en el presente asunto, mi patrocinado quien se encuentra en Detención Domiciliaria por decisión de fecha 15/10/2010, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el cual se tramita por el procedimiento ordinario del 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo y visto que mi representado sufre una situación económica grave, debido a la imposibilidad de poder optar a la realización de una actividad laboral remunerada y con ello cumplir con sus responsabilidades de sustento a la familia, y en virtud de las condiciones de edad de sus padres e hijas menores de la cual se anexan a la presente revisión copia fotostática de la cédula de identidad de los padres de mi representado (anexo marcado con la letra “A”); así como también copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de las hijas menores de edad (anexo marcado con la letra “B” y “C”); copia fotostática de la partida de nacimiento de mi patrocinado (anexo marcado con la letra “D”); así mismo y con ello evidenciando su interrupción laboral debido a la actual medida impuesta por este tribunal se consigna original de constancia de trabajo y como soporte de la misma copia fotostática del Registro de Comercio cuyo asiento contiene la identificación de la empresa para la cual labora mi patrocinado (anexo marcado con la letra “E”); es menester señalar ciudadano Juez que mi defendido se encuentra sometido al proceso desde el 07/12/2009 y en condición de Detención Domiciliaria desde hace ya casi 2 meses sufriendo con esta imposición un gravamen tanto mi patrocinado como su familia en virtud a la carga familiar pues la misma la ejercía mi defendido.
Ahora bien, por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional el cual nos establece el derecho y deber de trabajar, y visto que mi representado tiene bajo su responsabilidad a un grupo familiar conformado por su Madre, Padre e hijas, solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Detención Domiciliaria tomando como principio la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814 Expediente 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero caso O.J. Poggioli en la cual se expresó: “…se insta a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad…” Jurisprudencia la cual solicito sea aplicada al caso de marras mutatis mutandi.
Capítulo II. Fundamento legal de la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar. Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los artículos 264, 8, 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (se dan aquí por reproducidos).
Del Debido Proceso: El Debido Proceso es aquel que viene a reunir todas aquellas garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que nuestra Constitución en el artículo 49 no establece una clase determinada del proceso, si señala la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos. Es de suma importancia entender que, las leyes procesales necesariamente deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. El referido artículo 49 dispone en sus ocho numerales un conjunto de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, el legislador creó los lapsos procesales para que se lleven a cabo las actuaciones procedimentales. En este sentido no obstante que los Tribunales se encuentran en el Receso Judicial, nuestros patrocinados se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo fundamento de decreto han variado con la presentación de la Acusación y la calificación jurídica en ella establecida, de mantenerse la medida impuesta se vulneraría el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y la Tutela Judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución Nacional.
De las Normas de carácter Constitucional. Asimismo el artículo 87 de la Constitución Nacional consagra el derecho-deber de trabajar de todos los ciudadanos en edad para ello, para de esta manera proporcionarse su sustento y el de su grupo familiar, tomando en consideración la grave crisis económica, que atraviesa el país locuaz constituye un hecho notorio.
Artículo 44.1, 49 y 257 de la Constitución Nacional (se dan aquí por reproducidos). Estos principios constitucionales los desarrolla el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes artículos: 1, (se da aquí por reproducido).
Del Arraigo en el país. 1º Del arraigo en el País que tiene mi defendido, este está determinado por su nacionalidad, es venezolano por nacimiento, el asiento de su familia es Venezuela, tiene residencia fija en nuestro país. (Anexo original de constancia de residencia marcado con la letra (“E”).
De la Pena que podría llegar a imponérsele. Es evidente que lo que se persigue es garantizar la presencia del imputado en el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una presunción de culpabilidad, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro la imposición de una condena sin un juicio previo.
Del Comportamiento del Imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y de la Conducta Predelictual. La conducta que ha mantenido el imputado durante el presente proceso, nunca ha sido reticente a no comparecer en forma voluntaria cada vez que el Tribunal ha solicitado su traslado para la realización de un acto procesal y ha mantenido una excelente conducta en la sede del Tribunal que ha conocido la presente causa.
Del Peligro de Fuga según la Defensa. El peligro de fuga, en el ámbito penal constituye delito de conformidad con lo pautado en el artículo 259 del Código Penal (se da aquí por reproducido).
Veamos que dice el Dr. Héctor Febres Cordero en su obra Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo I, Pág. 312, 313: “Sujeto activo de este delito solo puede serlo quien se halle legalmente detenido. El procedimiento limitativo de la libertad personal debe ser legal, esto es, conforme a la ley. En consecuencia, se encuentra legalmente detenido tanto el sujeto contra quien se ha dictado un auto de detención (actualmente medida privativa de libertad)…”
La ley hace referencia a la detención legal. Con esta expresión se indica que, si se han guardado las formas legales para llegar a la privación de la libertad, poco importa que la misma sea sustancialmente injusta; la evasión no será delictuosa si la detención no es legal. Existiendo la formalidad legal de le detención poco importa que esta resulta luego materialmente injusta, bien porque el detenido sea inocente o por otra causa.
Elemento material. El delito consiste en el hecho de quien, hallándose legalmente detenido se fuga del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas…para que la fuga sea punible es necesario que lo sea de un establecimiento donde se encuentra legalmente detenido el autor… por lo tanto no constituye delito la simple sustracción a la esfera de custodia en la que la persona se halle legítimamente, si no lo fuere de establecimiento aún cuando se lleve a efecto por medios violentos contra las personas o las cosas.
Por todo lo antes expresado, sería erróneo pensar que a un imputado(s) ó acusado(s) que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegar a incumplir con los lapsos procesales subsiguientes, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el tribunal, lo cual acarraría la revocatoria de tal medida, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio. Solicitando también respetuosamente al Tribunal se pronuncie dentro del lapso a que se refiere el artículo 177 del Código en comentario. Permitiéndome traer a colación en este sentido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa: Sentencia Nº 2123 de fecha 29-7-05, Exp. 04-3235, Magistrado Pedro Rondón Haaz: “…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener al respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de Justicia…”
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos se pronuncie sobre la revisión de la medida dentro del lapso supra referida.
Es por ello que se ha de solicitar como efectivamente lo hacemos, examine y revise la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad, y le otorgue al ciudadano Rafael José Alvarez Verde, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por todas las razones antes alegadas y que mi defendido pueda cumplir con las fases del presente proceso bajo medida menos gravosa, en atención al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Septiembre del 2010, el Tribunal Penal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael José Alvarez Verde, debidamente identificado en autos, con el carácter de acusado. Posteriormente, en fecha 14 de Octubre del 2010, previa solicitud de revisión de la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa privada del mencionado acusado, por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicha solicitud fue declarada Con Lugar, sustituyendo la medida antes indicada, por la medida prevista en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, la cual se cumplirá en la dirección siguiente: Calle Guzmán Blanco con calle Julio J. Montero, casa Nº 8-21 de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara”, dejando vigente la medida de protección y de seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente se logró verificar de las actas del referido Asunto en cuestión, que la defensa privada del acusado Rafael José Alvarez Verde, identificado en autos, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 22 de Septiembre del 2010, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Septiembre del 2010 por el Tribunal Penal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, quien decretó la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad; ahora bien, en fecha 02 de Diciembre del 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia declara Confirmada la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 10 del Estado Lara, Extensión Carora.
Ahora bien, sobre la presente solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1 de la Ley adjetiva, considera esta Juzgadora, que en todo proceso penal cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Igualmente es menester señalar que si los motivos que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal como lo es el de la medida cautelar sustitutiva señalada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sufre modificación o varía, o bien desaparece, obviamente que la medida cautelar en referencia, debe ser igualmente levantada o modificada con respecto a la nueva situación planteada; todo ello en atención a la característica de la variabilidad que deriva de la naturaleza jurídica de las medidas de coerción personal.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
Articulo 30 último aparte: “El Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por tal razón el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 11 ejusdem. Es por ello que se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las garantías procesales, y por tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
En otro orden de idea, pero siempre bajo el mismo tema que nos ocupa en relación a la solicitud efectuada y a la que ya se ha hecho mención, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. De igual manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.133 del 15 de Diciembre del 2004 y reiterado en Sentencia Nº 1423 del 12-07-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.” (resaltado por quien escribe).
Después de efectuar un análisis de las razones señaladas en la fundamentación de fecha 14 de Octubre del 2010, realizada por la Jueza Titular del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en las cuales se basó para decretar el cambio de la medida cautelar, de la cual se ha solicitado su revisión, se obtiene como resultado que hasta la presente fecha las circunstancias que motivaron el decreto de la referida medida cautelar, no han variado, así como tampoco se señala en el escrito de solicitud de revisión de la medida de qué manera han variado las mismas., sólo se indica que “…mi representado sufre una situación económica grave, debido a la imposibilidad de poder optar a la realización de una actividad laboral remunerada y con ello cumplir con sus responsabilidades de sustento a la familia…”, dicha circunstancia no constituye causa suficiente para determinar que han variado las circunstancias que dieron origen o que motivaron la privativa de libertad del acusado.
Por las razones indicadas precedentemente, en nada varían los motivos en que se fundamente la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Rafael José Alvarez Verde, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, planteada por el Abg. José E. Morales C. en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, quedando vigente la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en “Artículo 87 ordinal 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”. La detención domiciliaria en la residencia del acusado, ubicada en la siguiente dirección: Calle Guzmán Blanco con calle Julio J. Montero, casa Nº 8-21 de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos previamente expuestos y en cuanto a las consideraciones realizadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abogado José E. Morales C., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ VERDE, ya previa y plenamente identificado en autos, por considerarse que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada, contemplada en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente detención domiciliaria en su propio domicilio, no han variado, por lo cual se cumplirá en la residencia del acusado, ubicada en: Calle Guzmán Blanco con calle Julio J. Montero, casa Nº 8-21 de color amarilla, a una cuadra y media de la Iglesia La Pastora, Carora, Municipio Torres, Estado Lara. SEGUNDO: Queda vigente la medida de protección y de seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 6 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA