REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001666
Vista la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Napoleón Orellana, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA, quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.371.796, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El defensor privado fundamenta su solicitud de acuerdo a los siguientes argumentos:
“…Ciudadano Juez, en el año 2009, a mi defendido, por la presunta COMISION DE UN DELITO NO DEMOSTRADO, previsto y sancionado en una ley Especial. Ahora bien, el Juez de Control para ese entonces decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera infundada e inmotivada, alegando que dicho delito merecía pena privativa de libertad, sin tomar en cuenta que no existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización que alude el Numeral Tercero (3) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual, el Parágrafo Primero del Artículo 25 Ejusdem, que establece que se presume el Peligro de Fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, ahora bien, por causas imputables al Ministerio Público no se le ha podido celebrar juicio a mi defendido violando con eso los derechos donde la libertad es la regla y la detención es la excepción.
Es el caso, Ciudadano Juez, que la Orden de Detención Policial, fue de una forma arbitraria y dejándose llevar por presiones familiares, lo cual se demuestra que esa Medida Privativa de Libertad fue realizada sin cumplir con los parámetros constitucionales y garantías del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad a los fines de que sea satisfecha con una menos gravosa como sería LA CONVERSIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN PRESENTACION CADA OCHO DIAS, de conformidad con el artículo 264 y 256.1 ejusdem. Anexo recaudos”.
Esta Juzgadora, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Mayo del 2010, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Antonio Torrealba, debidamente identificado en autos, y le fue ratificada en fecha 24 de Agosto del 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Ahora bien, tomando en cuenta los tipos de delitos por el cual está siendo procesado el ciudadano Juan Antonio Torrealba, como lo son el de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:
Artículo 39: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis o dieciocho meses.”
Artículo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
Artículo 43: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años….”
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Por otra parte, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:
Articulo 30 último aparte: “El Estado Protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Por tal razón el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 11 ejusdem. Es por ello que se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las garantías procesales, y por tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, dentro de las características derivadas de la naturaleza jurídica de las medidas de coerción personal, nos encontramos con: 1) instrumentalizad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”, y 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son Instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino Las que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la penal mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una Es Jurisdiccional medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
La Variabilidad, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. Por tal razón, al existir invariabilidad de los motivos que constituyeron el fundamento de la adopción de la privación preventiva de libertad, ésta debe permanecer vigente. En consecuencia, si los motivos desaparecen o varían en el transcurso de la causa, la medida cautelar sufrirá modificación, en el sentido que puede ser levantada o adaptada a la nueva situación.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En otro orden de idea, pero siempre bajo el mismo tema que nos ocupa en relación a la solicitud efectuada y a la que ya se ha hecho mención, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el Juez o Juez en cada caso. De igual manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.133 del 15 de Diciembre del 2004 y reiterado en Sentencia Nº 1423 del 12-07-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.” (resaltado por quien escribe).
Después de efectuar un análisis de las razones señaladas por el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en las cuales se basó para decretar la medida cautelar, de la cual se ha solicita su revisión, se obtiene como resultado que hasta la presente fecha las circunstancias que motivaron el decreto de la referida medida cautelar, no han variado, así como tampoco se señala en el escrito de solicitud de revisión de la medida de qué manera han variado las mismas., sólo se indica que “…por causas imputables al Ministerio Público no se ha podido celebrar Juicio…”, a la revisión del presente Asunto se puede constatar que el juicio fue convocado mediante auto en fecha 09 de Septiembre del presente año (2010), sufriendo cuatro (4) diferimientos, el primero de ellos ocurrió en fecha 30 de Septiembre del 2010, el segundo de ellos ocurrió en fecha 14 de Octubre del 2010, el tercero ocurrió en fecha 02 de Noviembre del 2010 y el cuarto se produjo en fecha 23 de Noviembre del 2010; dichos diferimientos no constituyen causas suficientes para determinar que han variado las circunstancias que dieron origen o que motivaron la privativa de libertad del acusado. Es de reconocer que este Tribunal ha respetado los lapsos procesales, y ha intentado en reiteradas oportunidades iniciar y culminar el juicio; no siendo imputable al Tribunal las causas de los diferimiento. Esta juzgadora estima necesario indicar que la fecha en la cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue el 26 de Mayo del 2010, y no dictada en el año 2009 como lo reseña el defensor en el escrito de la solicitud de revisión de medida.
Por las razones indicadas precedentemente, en nada varían los motivos en que se fundamente la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA, plenamente identificado en autos, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida, planteada por el Abg. Napoleón Orellana en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos previamente expuestos y en cuanto a las consideraciones realizadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Declara SIN LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida presentada por el Abogado NAPOLEON ORELLANA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA, ya previa y plenamente identificado en autos, por considerarse que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada, no han variado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO
ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA
ABG. DORISMAR MOLINA