REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001097
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ VÍCTORA REYNA. Venezolano, De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 13/06/92, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Ayudante De Construcción, Hijo De José Victoria (V) Y María Reyna (V), Residenciado En: Sector Los Mangos, Calle Pedregal, Casa Numero 129, Guácara, Estado Carabobo.
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ANYELIS LISETH MARTINEZ
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 04:20 horas de la tarde día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001097 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 20º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogada Abg. Alexander García., quien actúa como Secretario y el alguacil Fernando Bravo. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Kelly Noguera, el imputado RICARDO JOSE VICTORIA REYNA, quien se encuentra asistido por la Defensa Publica Abg. Florimar Aranguren. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita en fecha 28-11-2010 por el funcionario: SARGENTO MAYOR MONASTERIO ISVETH, mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: "En esta misma fecha domingo 28/11/2010 siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la zona de Negro Primero, de esta localidad, a bordo de la unidad Radio patrullera Rp-12, en compañía del Distinguido Carlos Soto, credencial 127, titular de la cédula de identidad numero 14,464,850, recibimos llamada radiofónica de la central de Comunicaciones indicándonos que nos trasladáramos al Hospital Miguel Malpica de Guácara, ya que por medio del funcionario Agente Portillo José, quien se encontraba de guardia de punto de control frente a dicho Hospital, indico que había ingresado una pareja por problemas de violencia de género y ambos requerían de asistencia médica, en vista de tal situación nos trasladamos inmediatamente, a! llegar al Hospital me entrevisto con una ciudadana quien se identifico como: Anyelix Martínez, Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 21.238.882, manifestando que en el día de hoy aproximadamente las 04:00 de la mañana se había presentado su ex pareja Ricardo José Victora Reyna, a su residencia pidiéndole insistentemente conversar con ella por lo que la misma al abrirle este entro y la agredió físicamente, por el rostro y por todo el cuerpo, por celos y porque no acepta la separación, luego intervinieron sus familiares y lo sacaron de la residencia, posteriormente se presento nuevamente como a las 06:00 de la mañana a su residencia pidiéndole perdón y mostrándole una herida en la barriga manifestándole lo que el se hacía por ella, luego se retiro nuevamente de la residencia, seguidamente ella se dirige al Hospital Miguel Malpica de Guácara, y e! mismo se encontraba en dicho Hospital, por lo que fue señalado por la adolescente en cuestión, tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedimos a actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole ai ciudadano que fue señalado como el presunto agresor, que se le realizaría una revisión corporal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, manifestándole que exhibiera todo lo que llevaba en sus bolsillos, sin encontrándole nada de interés criminalístico en sus bolsillos ni adherido a su cuerpo por lo que siendo las 01:15 horas de la tarde se le impuso de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, trasladándolo luego que fue atendido por el galeno de guardia y a su vez dado de alta, donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como: RICARDO JOSÉ VÍCTORA REYNA. Venezolano, De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 13/06/92, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Ayudante De Construcción, Hijo De José Victoria (V) Y María Reyna (V), Residenciado En: Sector Los Mangos, Calle Pedregal, Casa Numero 129, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono: No Tiene, Indocumentado, Pero Manifestó Ser Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 20.444.409. Se deja constancia que la víctima se encuentra plenamente identificada en acta confidencial anexa. De igual forma se indica haberle realizado llamada telefónica a la Agente Dennys Martínez, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Guácara, la cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, quien indico después de una breve espera que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna. Asimismo se consigna informes médicos expedido por la doctora de guardia Flavia Abreu Quintero, MPPS: 73503 / CMC: 9501, del Hospital Miguel Malpica de Guácara, de ambos ciudadanos de la victima quien presento politraumatismo generalizado y el ciudadano detenido presento herida por arma blanca en abdomen. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Aux. 31° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Kelly Noguera, a quien se le informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Asi mismo de la declaración dada por la victima en su acta de entrevista la adolescente: Anyelis Liseth Martínez Cha vez. De Nacionalidad Venezolana, De 17 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 21.238,882, a la cual se le tomo una entreviste basada en la "LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante; a! denunciar hechos falsos o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “Yo estaba durmiendo en casa de mi tía donde estoy viviendo ahora, con mi hija de 2 años de edad y como a las 4 de la mañana, llego tocando la puerta Ricardo quien fue mi pareja hace tres meses, yo abro la puerta porque él me decía insistentemente que quería hablar conmigo y cuando abro la puerta el me agrede físicamente por todas partes, todo por celos porque yo tengo un novio actual y el no acepta la separación nuestra y no quiere que yo este con ninguna otra persona que no sea él, luego mi tía Esther se despertó y me lo quito de encima y lo saco para la calle, luego él se fue y como a las 6 de la mañana se apareció otra vez a la casa, y hablo conmigo a distancia porque allí estaba toda mi familia y no permitieron que se me acercara, el me decía que se iba de Guácara y a desaparecer de mi vida pero que no podía mantener la relación con mi novio que con otro si pero menos con el que yo tenía que buscarme una persona que fuera bien y él ni si quiera lo conoce, luego se levanto la franela y me dijo mira lo que me hice por ti y tenía una pequeña cortada en la barriga, luego me decía que el me amaba y que era capaz de dar su vida por mí, que no le importaba ni siquiera su hija que el sin mí no podía vivir, y me pedía perdón por lo que me había hecho, luego se fue, después mis familiares me llevaron al hospital y el estaba allí curándose la herida de la barriga, por lo que los policías luego que lo dieron de alta se trajeron a este comando, el tiene tres meses que salió de Tocuyito y es muy violento y temo por mi vida . Es todo".
DE LO SOLICITADO POR LA FISCALIA
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 1° ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 1° 4° y 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, es todo.
DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR DEL IMPUTADO
Impuesto al ciudadano RICARDO JOSE VICTOR A REYNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RICARDO JOSE VICTOR A REYNA, Venezolano, De 18 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 13/06/92, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Ayudante De Construcción, Hijo De José Victoria (V) Y María Reyna (V), Residenciado En: Sector Los Mangos, Calle Pedregal, Casa Numero 129, Guácara, Estado Carabobo, Pero Manifestó Ser Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 20.444.409, teléfono: 0414-8730638 (Madre Marina Arvelia); a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Florimar Aranguren quien expone: una vez revisada las actuaciones la defensa invoca el 49.2 constitucional concatenado con el artículo 8vo del COPP, solicita Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se encuentran los elemento que acrediten que mi representado haya cometido delito alguno, en caso de que este Tribunal no acuerde lo solicitado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que a bien tenga el tribunal acordar, oponiéndome a las medidas contenidas en el ordinal 1º y 4º del artículo 92 de la ley especial, así como solicito la remisión de mi representado al equipo interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y orientado por la psicólogo del mismo. Es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, la misma se realizó de conformidad con lo estableció en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial ,por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las acta policial de fecha 28/11/2010, suscrito por el funcionario Isveth Monasterio, adscrito a la Policial Municipal de Guácara, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende de acta de entrevista realizada a la victima de autos en fecha 28/11/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho”… me agrede físicamente por todas partes, todo por celos “… el tiene tres meses que salió de tocuyito y es muy violento y temo por mi vida”; así como el Informe Médico , que acredita la existencia de la lesiones ocasionadas por el presunto agresor, y que se aprecia, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley especial, contituyen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 1° ejusdem. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RICARDO JOSE VICTOR A REYNA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, desestimándose imponer la prevista en el ord 4 de dicha norma, por estimarse no es aplicable, ya que la Fiscalía no acreditó que la víctima haya establecido nueva residencia, así como tampoco evidencias de persecución, es decir 1º arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, la cuales serán cumplidas el día 02-12-2010 a las 04:45 de la tarde, debiendo quedar en inmediata libertad. 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º.- la obligación de estar pendiente a cualquier llamamiento que le haga el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Publico y comprar la ley para documentarse de su contenido. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad