REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 1 de Diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001098
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: AVILIO RAFAEL CESPEDES LUGO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.362 Profesión u oficio; Albañil, hijo de Olga Lugo (V), y de Avilio Céspedes (V) Teléfono; 0416.3485492, fecha de Nacimiento; 18/12/1979, Soltero, Natura de Valencia estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: YULEIDY HERNANDEZ
DEFENSA: FLORIMAR ARANGUREN (Pública)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha, 30 de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 05:00 horas de la tarde día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001098 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 31º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogada Abg. María Eugenia Blanco., quien actúa como Secretario y el alguacil Fernando Bravo. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. María Elena Páez, el imputado AVILIO RAFAEL CESPEDES LUGO, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Florimar Aranguren, quien se encuentra de guardia. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita en fecha 29 de Noviembre del presente año compareció por ante este despacho el funcionario: Agente Yohany Pinto, mediante la cual deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:00, horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en este Despacho se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Hernández Márquez Yuieidy Magdalena, manifestando que su ex concubino de nombre: Avilio Céspedes, la había agredido físicamente, el día de ayer domingo 28/11/2010 a las 05:00 horas de la tarde, él mismo la habia amenazado de muerte, por lo me constituí en comisión a trasladarme, hasta la residencia del denunciado: ubicada Hacienda santa clara calle principal, inmueble sin nomenclatura a bordo de la unidad radio patrulla 04, en compañía del Sub. Inspector Palma Robinson, credencial numero 016 y la agente: Marroquín Mariluz, titular de la cédula de identidad V- 16.157.377, con la finalidad de ubicar al referido ciudadano, una vez en la misma logramos avistar a la persona que nos ocupa en la vía pública, él cual fue señalado por la victima, logrando interceptarlo a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios, le impuse el motivo de nuestra presencia, tornando él mismo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando disuadirlo por lo que le efectuamos una revisión corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada de interés criminalístico, solicitándole que nos acompañara accediendo de manera voluntaria, acto seguido se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retirarnos del lugar, trasladándonos a la sede de nuestro Despacho, donde quedo plenamente identificado como: Céspedes Lugo Avilio Rafael, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.362 Profesión u oficio; Albañil, hijo de Olga Lugo (V), y de Avilio Céspedes (V) Teléfono; no posee, fecha de Nacimiento; 18/12/1979, Soltero, Natura] de Valencia, Estado Carabobo, residenciado en Santa Clara calle principal inmueble sin número, San Joaquín estado Carabobo, por lo que siendo aproximadamente las 10:40 horas/minutos de la mañana del día de hoy 29/11/2010, se le efectuó llamad telefónica a la Fiscal 31° del Ministerio Público, Abogada Mari Elena Paez, en Materia de Violencia de Genero, al número telefónico 0414-430.4940, quien luego de ser impuesto del motivo de la llamada, índico se realizaran las actuaciones correspondientes, acta de entrevista de la agraviada, luego se consignara a su despacho las actuaciones, quedando el up supra a la orden del Ministerio Público. Asi mismo la declaración dada por la victima en el acta de entrevista ciudadana Hernández Márquez Yuleidy Magdalena de 23 años de edad, la cual expuso que: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano, Avilio quien es mi ex concubino, ya que el día de ayer 28/11/2010, se molesto porque yo quise quedarme con él en una tiesta donde lleve a los niños yo le decía que no, ya que nosotros estamos separados hace 3 años y él me estaba obligando a que me fuera con él, entonces él se lleva a nuestros niños, como las 05:00 de la tarde aproximadamente yo me estaba comiendo unas empanadas y el nuevamente llego a la casa para entregarme a los niño y me dijo que me iba a escoñetar, al ver su actitud agresiva me fui para la casa cuando llegue a la casa él venía detrás de mí y me quería obligar que saliera de mi residencia para hablar con él pero como él estaba muy agresivo tuve miedo de salir y como no quise, el me lanzo una botella y tuve que quitar a mi hija de en medio, porque si no se la hubiese pegado a ella, mi papa salió porque pensaba que era el televisor que se había caído, al verlo mi papá saco un machete para amedrentarlo, ya que Avilio me quería agredir pero fue peor ya que se puso más agresivo, se fue y al rato regreso por la parte de atrás de la casa y le gritaba a mi familia que no se metiera porque él solo quería matarme a mi; así duro hasta las 07:00 de la noche aproximadamente.

DE LO SOLICITADO POR LA FISCALIA
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 15 ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.


DE LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente la victima YULEIDY MAGDALENA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.660.146, la cual expone: Lo que quiero es que no se acerque a mí, ni a mi familia, y a personas que estén a mi alrededor, nunca antes había tenido esa actitud, solo fue el domingo rascado, tengo dos niños con él y el ha sido excelente con él, puede ver a sus hijos cuando quiera, yo no he querido volver con él, y el sábado hubo una fiesta, y no hubo problema con los niños, el lanzo una botella, pero no a mí, a la pared, no me golpeo, él le dijo a mi papá que no era con él, que quería hablar conmigo, eso fue todo, la niña está asustada, tiene seis años, es todo.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Impuesto al ciudadano AVILIO RAFAEL CESPEDES LUGO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: AVILIO RAFAEL CESPEDES LUGO, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.454.362 Profesión u oficio; Albañil, hijo de Olga Lugo (V), y de Avilio Céspedes (V) Teléfono; 0416.3485492, fecha de Nacimiento; 18/12/1979, Soltero, Natura de Valencia estado Carabobo, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Le pido que me deje ver los niños las veces que quiera, es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: Una vez escuchada la declaración en vivo de la víctima, en la que describe la acción desplegada por mi patrocinado, considera esta defensa que en el presente caso, no están dado los elementos para precalificar el delito de amenaza, por cuanto el tipo se configura mediantes expresiones verbales, mensajes, electrónicos, entre otras, mi patrocinado no ejecuto en contra de ella acto alguno, que presumiera que le iba a causar un daño futuro, no se debería de precalificar el presente delito, y solicito la libertad sin restricciones, por no estar encuadrado en el tipo penal señalado por el Ministerio Público. Es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta, que da cuenta de la detención material, que se realizó conforme lo establece el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia. SEGUNDO: considera este Tribunal, le asiste la razón a la defensa, apreciando lo informado por la víctima, cumplido el proceso de subsunción, los hechos presentados no se corresponden con los supuestos del tipo penal de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la ley especial, imputado por el Ministerio Público, considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde, es el previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, toda vez que los actos ejecutados por el imputado , que fueran descritos por la víctima ante el tribunal, atentan contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima, a quien esta Jueza con base al principio de inmediación percibe su afectación por el evento vivido, considerando en consecuencia que procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado AVILIO RAFAEL CESPEDES LUGO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (45) días, y 9º, acudir a los llamados del Tribunal y documentarse de la presente ley especial de la materia y constituirse en agente multiplicador de su contenido. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente