REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001176
JUEZA: BLANCA JIMÈNEZ
INVESTIGADO: EDUARDO JOSÉ HERNÀNDEZ
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: niña de 11 años CUYA IDENTIDAD SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSION

Visto el contenido de las actuaciones que anteceden emanadas de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano : EDUARDO JOSÉ HERNÀNDEZ, venezolano, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.573.055 y residenciado en la urbanización La Isabelica, Av. Henry Ford, Av. 4, Sector 07, Casa 26 y Calle Roscio cruce con Andrés Bello a media cuadra del Mercado Periférico, Casa No 107-85, Parroquia Santa Rosa, estado Carabobo, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando – al efecto - que de las diligencias investigativas realizadas hasta la presente fecha posee elementos suficientes para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del referido delito, en virtud de los siguientes hechos y elementos de convicción:

DE LOS HECHOS QUE PRECISA EL MINISTERIO PÚBLICO
En fechas y horas imprecisas, cuando la hoy víctima niña, contaba con 05 años de edad, sola en la casa con el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÀNDEZ, quien es su abuelo paterno, éste le tocaba sus senos y desvestirla, colocándole su pene a la niña a nivel de la vulva. Hecho éste, que ocurrió por vez primera cuando la madre de la niña víctima Tamara Semprun, festejó con una piscinada, el cumpleaños de otro de sus hijos llamado Josluis Hernández, en una finca ubicada en Vigirima , y el investigado, solo con la niña dentro de la piscina jugando al tiburón tocó las partes intimas de la niña y desde ese entonces, EDUARDO JOSÉ HERNÀNDEZ, la tocaba y colocaba su pene sobre la parte genital de la niña y le introducía su lengua en sus partes genital y ano-rectal, siendo la última vez, en fecha 25-06-2010, 12:25, que la niña le cuenta a su madre, por lo que ésta procede a denunciarlo en fecha 26-06-2010, ante el Ministerio Público.

DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CITAR AL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ HERNÀNDEZ.

• En fecha 02-08-2010, el funcionario Gerardo Azocar, adscrito al C.I.C.P.C, suscribe Acta Policial, en la que deja constancia de haber acudido a la dirección La Isabelica, Av. Henry Ford, Av. 4, Sector 07, Casa 26, a fin de ubicar al ciudadano denunciado, informando la hermana de éste, Juana Hernández, desconocer su paradero. (folios 14-15)
• En fecha 04-08-2010, el funcionario Gerardo Azocar, adscrito al C.I.C.P.C, suscribe Acta policial, en la que deja constancia de haber acudido a Calle Roscio cruce con Andrés Bello a media cuadra del Mercado Periférico, Casa No 107-85, Parroquia Santa Rosa, a fin de ubicar al ciudadano denunciado, obteniendo como información por parte de Gaudi, no saber nada de su paradero. (folio 16)
• Oficio CLB-1425, 01-11-2010, mediante el cual el funcionario Francisco Figueroa, informa al Despacho Fiscal, no se realizó la citación del investigado en ninguna de las dos direcciones: La Isabelica, Av. Henry Ford, Av. 4, Sector 07, Casa 26, informando Mirian Aranguren, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, no reside en la misma. Así mismo, se acudió a la Calle Roscio, cruce con Andrés Bello a media cuadra del Mercado Periférico, Casa No 107-85, Parroquia Santa Rosa e informó Gaudí García, que no reside en la misma


ELEMENTOS DE CONVICCION

• DENUNCIA de fecha 26-06-10, interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ COLINA, padre de la víctima, ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en la que denuncio a EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, por abusar sexualmente de su hija Francis Hernández y que dieron origen a la Investigación Penal.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-07-10 rendida por la niña, Francis (victima) quien expuso: "… entró mi abuelo de nombre Eduardo a ver televisión conmigo, yo me encontraba acostada y él se acercó y se sentó a mi lado, me metía la mano por dentro del pantalón y empezó a tocarme mis partes, coloco un dedo sobre mi vulva y lo movía, yo le dije que no quería que me hiciera eso; dejo de hacerlo pero luego empezó otra vez, como ya lo había hecho varias veces yo le cuento a mi mamá…”
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-146-DS-329-10, de fecha 28-06-10, suscrita por la Dra. ERALIN EVEYN GONZÁLEZ, practicado a la niña FRANCYSHERNÁNDEZ, quien dejo constancia de lo siguiente: Ginecológico: Leucorrea blanca grumosa, no fétida, eritema vulvar, himen anular sin desgarro reciente ni antiguo. Ano rectal: sin lesiones.
• INFORME PSICOLÓGICO: suscrito por la Psicóloga licenciada NAURIJIS CALDERA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Edo. Carabobo practicado a la niña víctima y en la que se concluye:”…poco comunicativa, insegura, refiere pesadillas nocturnas con respecto a lo vivido…se evidencian indicadores de perseveración de ideas por un conflicto sin resolver por el cual se siente amenazado y aunque tiende a usar mecanismos de defensa, le produce inestabilidad emocional”.

DE LAS RAZONES PARA ACORDAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Se evidencia que, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y habiéndose constatado además el agotamiento de las diligencias citatorias por parte del Ministerio Público a los fines de la imputación correspondiente, es por lo que se estima debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada, en contra del antes identificado ciudadano, quien hasta la presente fecha no ha podido ser localizado.

Por tanto, esta juzgadora, considera que la detención preventiva sólo se justifica en el hecho de asegurar que las resultas de la investigación no quede ilusoria, cuyo objeto es el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, y frente al hecho que el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, tiene conocimiento del hecho, toda vez que según indicó la madre de la víctima TAMARA SEMPRUN, en acta de entrevista de fecha 23-11-2010 “…mi esposo habló por teléfono con su papá y el señor lo negó….” , recién conocido el hecho, sin que a la fecha desde la denuncia 26-06-2010, en que ha transcurrido más de 05 meses, haya sido posible citar al ciudadano denunciado, por tanto infiere el Tribunal, objetivamente se presume que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su aprehensión, ya que existe la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal. Máxime, ante la existencia cierta de fundados elementos que le hacen figurar como presunto autor o participe en la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de la voluntad de éste de no someterse a la persecución penal.

Por tanto, encontrándose vigente el lapso establecido en el artículo 250 se resuelve acordando el pedimento realizado por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por estimar que se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes previstos en los ordinales 1,2 y 3 de la citada norma, de la ley Penal Adjetiva, por tanto, habilitan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, infiriéndose la pretensión del denunciado de sustraerse, lo cual aparece acreditado del contenido de las resultas de las diligencias efectuadas para su citación, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual genera como expectativa, la posibilidad del peligro de fuga, tanto por la entidad delictiva, como por la magnitud de daño, así como establecer, el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley especial de la materia, pena de quince (15) años en su término máximo, encontrándose justificada la solicitud fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Parágrafo Primero del COPP, por lo que, resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Asimismo considera quien aquí decide, que la presente apreciación se ACUERDA en apego a los postulados legales y constitucionales, así como de los Pactos y Tratados suscritos válidamente por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte y artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero ejusdem, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNANDEZ, identificado ut supra, quien, una vez lograda su aprehensión, deberá quedar detenido a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el misma sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente en el transcurso de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo y remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.-


Abg. BLANCA JIMÉNEZ
La Jueza de Primera Instancia en
Función de Control, Audiencias y Medidas

Abg María Eugenia Blanco
Secretaria,






Hora de Emisión: 5:11 PM