REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001180
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ FÉLIX PACHECO PINTO, de 23 años de edad, C.I.V-18.999.180, fecha de nacimiento 19/02/87, hijo de Ana Felipa Pinto y José Rafael Pacheco, Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Calle Malangón, Casa S/N , con todas la esquina queda el Cambio de aceites para carros a dos casas en el Callejón, Casa de Color Rosada Con Verde de rejas marrón, Municipio Nagua nagua.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: VIVIANA OCHOA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha12 de Diciembre de dos mil diez (2010, celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001180 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 30º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogado Abg. Alexander García., quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Mabel Acosta, el imputado JOSE FELIX PACHECO PINTO, quien se encuentra asistido por la Defensa Publica Abg. Enelda Marina Oliveros. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita en fecha 10-12-201, por el funcionario el efectivo S/2DO. (PC) JOSÉ JUAN LAMAS, PLACA 1585, C.I.V- 8.673.545, mediante la cual se dejo constancia de la siguiente diligencia policial:" El día de hoy Viernes Diez de Diciembre del año en curso, siendo las Seis y Treinta horas de la tarde, encontrándome de servicio como Oficial de Día, se presentó la ciudadana VIVIANA ANDREINA OCHOA OCHOA de 22 años de edad, C.I.V-19.320953, quien horas temprana se había presentado con oficio Nro. 08-F30-5165-10, emitido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público donde indica realizar las respectivas actuaciones, en la cual se encuentra incurso el ciudadano José Félix Pinto Pacheco, pero debido a que la persona requerida no se encontraba en la dirección indicada, la ciudadana procedió a retirarse, al momento de ingresar la ciudadana a este comando, detrás de ella ingresó un ciudadano, quien fue señalado por la misma como la persona que la agredió, procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 y 205 del C.O.P.P., le realicé la inspección personal, siendo identificado como JOSÉ FÉLIX PACHECO PINTO de 23 años de edad, C.I.V-18.999.180, fecha de nacimiento 19/02/87, hijo de Ana Pinto y José Pacheco, residenciado en Calle La Línea casa Nro. 135 Población de La Entrada, Municipio Naguanagua, lo impuse de lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P., le efectué llamada telefónica a la Dra. Mabel Acosta, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las respectivas actuaciones., posteriormente se traslado a la ciudadana al Ambulatorio de Naguanagua, donde fue atendida por la Dra. Luz Pacheco, C.M.8808, MS.D.S. 71.599, quien le diagnostico hematoma en cuello y herida simple en región bucal. Asi mismo la declaración de la victima VIVIANA ANDREINA OCHOA OCHOA, quien manifestó de viva voz no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: "El día de ayer Jueves Nueve de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las Siete horas de la noche, me encontraba en mi residencia, conversando con mi esposo de nombre José Félix Pacheco Pinto, con vivo en la misma vivienda pero separados de cuerpos, el duerme en una habitación y yo en la otra, a quien la planteaba nuestra separación de manera amistosa, el tomo una actitud agresiva, dañando mi prendas personales e intento hacerme el amor a la fuerza, yo Se decía que pensara en nuestra pequeña hija, pero él me decía que no se iba a separar y que no se iba a ir de la casa porque decía que el la construyo, el trato de basarme a la fuerza y me mordió el labio, por lo C|ue en la mañana de hoy me trasladé a la Fiscalía a realizar la denuncia, luego me trasladé a este comando, pero como mi esposo no se encontraba en la casa, me fui a casa de mi mamá, hasta que el llegó como entre las cuatro y media y cinco de la-tarde, yo le dije gentilmente te vas a ir de mi casa y el me dijo que no se iba de su guevonada por que esa vaina la hizo él, me agarró por el cuello y me quería ahorcar y la gente que estaba en mi casa le decían que me dejara tranquila porque las cosas se le iban a poner peores, me bañe, me vestí y subí a una camioneta de pasajeros para venir a este comando, y él también subió en la misma camioneta, me baje en la parada y me dirigí a este comando y el entro detrás de mí, donde los funcionarios lo detuvieron y realicé la presente entrevista.

DE LAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3° 5° 6° y 13 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

DE LO EXPRESADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido la Jueza ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que se encuentra presente La Victima Viviana Andreina Ochoa Ochoa, la cual expone: el me agredió físicamente y el problema se viene presentado desde que yo empecé a estudiar en la Unefa, nosotros vivíamos bajo el mismo techo pero separados el e mordió en la boca y me dio un chupón en el cuello. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano JOSÉ FÉLIX PACHECO PINTO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ FÉLIX PACHECO PINTO, de 23 años de edad, C.I.V-18.999.180, fecha de nacimiento 19/02/87, hijo de Ana Felipa Pinto y José Rafael Pacheco, Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Calle Malangón, Casa S/N , con toda la esquina queda el Cambio de aceites para carros a dos casas en el Callejón, Casa de Color Rosada Con Verde de rejas marrón, Municipio Nagua nagua, teléfono: 0241-5111177 (Madre Ana Felipa Pinto) ; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: yo soy un hombre que trabajo ahorita estoy en una crisis sin trabajo, mi madre e da la comida y mi suegro me poya, yo no soy consumidor ni bebo aguardiente, ella todo los reales que gano se los doy a ella yo todo el tiempo e he dado dinero, hubo una época en que trabajando en lo del ferry hice mi casa, el consejo comunal, ella está empatado con un colector de la camioneta, llega tarde del colegio no le preste atención a la niña, el jueves yo llegue a las 04:00 de la tarde porque ella estaba en casa de una amiga y yo bañe a la niña ya que ella no la iba a bañar, yo siempre cocina y le digo Viviana toe esto y toma aquello yo cocino, será que ella esta así porque yo no tengo trabajo, ella se quedo fuera de la casa un sábado y me dejo la niña en casa de mi ama, ella me monto los cachos con el colector y de ahí comenzaron los problemas, ella me dijo que lo perdonara, de la Unefa sale a las 12 no puede ser que llego a las 04 o 05 de la tarde, ella quiere que yo abandone a la niña y yo nunca la abandonare, Dra. Yo estaba pintando con la niña mía y ella empezó a cantar que ella amaba a Carlos y se reía y empezó a cuadrarse como para darme y para yo no darle la abrace y le di un chupón y luego cuando la agarre y le di un besos pego el diente contra el labio de ella yo no la mordí. Es todo.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros quien expone: esta defensa invoca el principio de igualdad entre las partes del artículo 21 constitucional en concordancia con el ordinal articulo 3 ordinal 3º de la Ley Especial, en relación a la declaración efectuada aquí por mi representado, solicito la libertad basándome en el principio de presunción de inocencia basándome en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL, que la misma se realizó en fecha 10-12-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VIVIANA OCHOA, en la misma fecha, por tanto la detención se realizó de acuerdo al supuesto de Flagrancia, establecido en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las acta policial de fecha 10/12/2010, suscrito por el funcionario sargento segundo José Lamas, adscrito a la Policial de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende de acta de entrevista realizada a la victima de autos en fecha 10/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; lo cual se aprecia conjuntamente con lo expresado en sala, así como el informe médico suscrito por la galeno Dra. Luz Pacheco donde se encuentran detallado el estado físico de la víctima, que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial, constituyen fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSÉ FÉLIX PACHECO PINTO, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del COPP, consistente en: 9º.- la obligación de estar atento y acudir a todos los llamados que les haga tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Publico. Así miso se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, La salida inmediata del Agresor del Hogar en común, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, La obligación de no permitir el ingreso de personas distintas al entrono familiar . Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg Alexander García
Secretario,








Hora de Emisión: 5:13 PM