REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000845
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
FISCAL: Fiscalia (20º) Ministerio Público
DEFENSA: Enelda Oliveros (Pública)
ACUSADO: VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, venezolano, natural de Caracas, Área Metropolitana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, titular de la cedula N° V-10.512.195, hijo de Eudis Malavé (V) y Enrique García (V), oficio albañil, grado de instrucción 4º año de bachillerato, residenciado en Invasión La Pelayera, calle principal, casa S/N, Municipio Los Guayos, punto de referencia frente a la Licorería “La Primavera”, que queda en una esquina estado Carabobo.
VICTIMAS: Adolescentes, cuyas identidades se omite en razón al art 65 LOPNNA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado VÍCTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA cometido en perjuicio de las adolescentes: SARA Y MARIA (Identidades omitidas). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales que a continuación se precisan:
EXPERTOS:
• El Testimonio del DRA. . ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valencia, Departamento de Ciencias Forenses Valencia, a objeto de que rinda declaración, en la Audiencia Oral en relación con los Reconocimientos Médicos Legales, signado con el N° 9700-146-DS-434-10 y 9700-146-DS-433-10, ambos de fecha 03-09-2010, realizado a las víctimas.
• El Testimonio de NAUJIRIS REBECA CALDERA GUACHEZ (psicólogo), adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carabobo, Experto que realizo Evaluación Psicológica a ambas víctimas Adolescentes, distinguidas Nros 9700-146-Ps-431-10 del 03-09-10 a MARINA y 9700-146-ps-429-10 del 08-09-10 a SARA, identidades omitidas de ambas adolescentes a tenor del art 65 de la LOPNNA.
• Los testimonios de los funcionarios: AGENTE JOSÉ PÉREZ y el AGENTE CASTELLANOS MIGLAY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, quienes realizarán la Inspección Técnica Criminalística N°6674, de fecha 02-09-10, por cuanto, realizaron la Inspección Técnica Criminalística en el sitio de los hechos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
TESTIGOS:
• (VICTIMA) Las Adolescentes Sara y Marina (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 13 años de edad, toda vez que contra ellas, se ejecutó los actos ilícitos y aportará información respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, siendo útil, necesaria y pertinente.
• Ciudadana, MERLYS ELENA FONSECA RONDÓN testimonio útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, aportará en la audiencia del juicio oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron estos.
CUARTO: En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos, funcionarios de investigación y de la detención, cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-146-DS-433-10, de fecha 03-09-2010, practicado a la Adolescente SARA QUINTERO, suscrito por el Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Médico Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nro. 9700-146-DS-434-10, de fecha 03-09-2010, practicado a la niña MARINA RONDÓN, suscrito por el Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, Médico Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo.
• Evaluación psicológica, Nro. 9700-146-pS-431-10, de fecha 03-09-2010, practicado a MARINA RONDÓN, suscrito la Dra. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Psicólogo de la Medicatura Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo.
• Evaluación psicológica, Nro. 9700-146-pS-429-10, de fecha 08-09-2010, practicado a QUINTERO SARA PATRICIA, suscrito la Dra. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Psicólogo de la Medicatura Forense de Valencia, adscrito al CICPC- Región Carabobo.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N°6674 de fecha 02-09-10, suscrita por el Funcionario AGENTE JOSÉ PÉREZ y el AGENTE CASTELLANOS MIGLAY, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carabobo
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• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente MARINA RONDÓN RONDÓN, de 12 años de edad, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a realizarse, a fin de acreditar su condición de adolescente
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la adolescente SARA de 13 años de edad, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a fin de establecer su condición de adolescente.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano , antes identificado, por la presunta comisión VICTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de las victimas adolescentes ( identidades omitidas), por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2010, oportunidad cuando, una comisión Policial realizaba labores de patrullaje por el sector antes mencionado, y la comisión policial observaron a una ciudadana, quien le hacía señas, pidiendo auxilio en virtud a ello los funcionarios policiales se acercaron hasta donde se encontraba dicha ciudadana con dos niñas, a quien identificaron como: MERLYS ELENA FONCECA RONDON, manifestando esta que a su prima de 13 años de edad de nombre QUINTERO COLINA SARA PATRICIA, su papá de nombre QUINTERO RONDÓN VÍCTOR ANTONIO, la estaba violando en el cuarto de la casa y a su hermana de nombre MARINA RONDÓN RONDÓN, también la había violado el 23-08-10, acto seguido la ciudadana antes mencionada le suministro las características físicas del Imputado de autos y el color de la ropa que este vestía para ese momento, e inmediatamente la comisión policial inicio un recorrido por la zona, y a pocos metros del lugar observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas, y este al percatarse de la presencia policial emprendió la huida del lugar, no obstante a los funcionarios policiales lograron su aprehensión en flagraría, el día 01-09-10, cuando aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, quien quedo identificado como QUINTERO RONDÓN VÍCTOR ANTONIO, quien de inmediato fue puesto a la orden del Ministerio Público. Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público.
SEXTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, por las razones legales establecidas en la oportunidad de la Audiencia especial de presentación, en fecha 04-09-10, según motiva que consta en resolución publicada en auto de fecha 10-09-10, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron dicho decreto Judicial.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las victimas adolescentes, Marina y Sara (identidades omitidas). SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, así como las ofrecidas por la defensa, en el escrito de contestación, Capítulo III, folio 69, en los términos expuesto en la presente decisión y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a VICTOR ANTONIO QUINTERO RONDÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de las victimas adolescentes Marina y Sara (identidad omitida). CUARTO: Se Acuerda mantener Vigente la Medida judicial Privativa de Libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, concurran ante el Juez de juicio. Remítase el presente asunto para su Distribución a Juez de juicio. CÚMPLASE.