REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001173
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: RONALD JOSE ALVIAR MOLINA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1979, titular de la cedula N° 14.636.030, residenciado en: Barrio Bella Vista I, calle Bolívar, casa Nº 5, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo; hijo de: Oscar Alviar y Olga Molina, profesión u oficio: comerciante.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LEOMARYS FERNANDEZ
DEFENSA: EDGAR MONTOYA (Privado)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha ocho (08) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1173, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentad por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por la Abg. Brigitte Benítez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Rafael Méndez. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30° (Auxiliar) Abg. Mabel Acosta, el imputado: RONALD JOSE ALVIAR MOLINA, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada Abg. Edgar Montoya, quien se encuentra inscrito bajo el Nº 106.112, con domicilio procesal en: edificio tacarigua, piso 5, oficina 51, 52, calle libertad con avenida montes de oca valencia, estado Carabobo, quien encontrándose en la sala jura cumplir fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano RONALD JOSÉ ALVIAR MOLINA, antes mencionado, rectificando el nombre que aparece en acta de la audiencia especial de presentación, de conformidad con el artículo 192 del COPP: " siendo las 03:15 horas de la mañana del día 07-12-2010, encontrándose de servicio el funcionario Richard Cárdenas en compañía de los funcionario jean Carlos García, Rosel Manuel Robles y Jhan Iriarte se encontraban por la av. Aránzazu cerca de la cancha Ruiz pineda donde lo vieron avistar a un ciudadano vestido con una camisa de color mostaza, pantalón jean de color azul, zapato deportivo de color negro y blanco a quien le dieron la voz de alto y le hicieron una revisión corporal no encontrándole nada de interese crimina listico se le pidió su documentación en el cual manifestó que no poseía por lo cual procedieron trasladarlo hasta el comando a los fines de ser verificado por el sistema sipol hay fuimos atendido por el inspector Argenis Oria que sobre el ciudadano pesaba una orden de captura en el comando policial de Bella vista la cual había sido presentado por una ciudadana lo cual lo impusieron del articulo 125 y 49 constitucional el cual quedo identificado como RONALD JOSE ALVIAR MOLINA.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, de conformidad con lo establecido con el ordinal 3 del artículo 250 en concordancia con los articulo 251 y 252 del C.O.P.P, de igual manera solicito las medidas de protección y seguridad de las contenidas en el articulo 92 ordinal 7 y 8 de la ley especial. Quien en este acto SUBSANA el escrito de presentación en virtud de lo manifestado por la victima es por lo que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. y las contenidas en el articulo 92 ordinales 1 y 7 de la ley especial y las medidas de protección de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del Ministerio Publico.

DE LO EXPRESADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien la hace comparecer a la sala y se identifica como: LEOMARYS BETSABETH FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.001.752, quien expone: nosotros tenemos un mes separado y yo fui para la casa de él a buscar mi equipo de sonido y el esquipo no estaba porque él lo empeño y me moleste y los dos nos maltratamos y yo tenía un frasco de getored y se me partió y él me corto en el brazo, se deja constancia de las lesiones que tiene en la espalda y en el brazo y los dedos yo no quiero que el vaya preso yo lo que quiero que lo hagan firmar algo de que el no me vayas a volver a maltratar es todo.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano RONALD JOSE ALVIAR MOLINA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: RONALD JOSE ALVIAR MOLINA venezolano, natural de valencia, Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1979, titular de la cedula N° 14.636.030, residenciado en: Barrio Bella Vista I, calle Bolívar, casa Nº 5, parroquia Miguel Peña, estado Carabobo; hijo de: Oscar Alviar y Olga Molina, profesión u oficio: comerciante, teléfono: 0424.4420694, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ así como está diciendo mi esposa tuvimos una fuerte discusión y si rompimos un envase de virio y los dos nos herimos y realmente solicitamos la ayuda de usted y somos una pareja y solicitamos de una profesional como usted para que nos ayude es todo”.

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal y solicitamos una medida menos gravosa, es todo”.


DE LA MOTIVA DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta policial, que da cuenta del procedimiento de la detención material, que la detención se corresponde con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia, ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho, en fecha 07-12-2010, en que la víctima denunciara el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las acta policial de fecha 07-12-10, suscrita por el funcionario Agente Richard Cárdenas, del acta de entrevista de fecha 07-12-2010, realizada a la Victima, la ciudadana Leomarys Fernández, la que se aprecia conjuntamente con lo expresado en la audiencia, así mismo se aprecia el Informe médico, de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONALD JOSE ALVIAR MOLINA es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante, ya que la misma de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cuantos las mismas encuadran en el supuesto establecido en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RONALD JOSE ALVIAR MOLINA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir el arresto transitorio por el lapso de 48 horas en la comandancia general el cual se cumplirá el día 10-12-2010 a las 07:20 pm y la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del C.O.P.P es decir presentación cada 30 días por ante la oficia del alguacilazgo y la obligación de adquirir la ley e instruirse de la misma. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP

La Jueza Segunda en función de Control
Abg. Blanca Jiménez



Abg. Luis Trejo
Secretario