REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001174
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS RAFAEL MEDINA PEÑALOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.467.267, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, hijo de María de Medina (V) y de Rafael Medina (D) de profesión u Oficio: Obrero residenciado en: el Sector Centro, Avenida Bolívar, casa numero 10, Municipio, san Joaquín-Edo Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: BETTY GUEVARA
DEFENSA: MARILIN MATA (Privada)
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha 08 de Diciembre de dos mil diez (2010) y no en fecha 30 de Noviembre del año 2010, como quedo asentado en acta de la audiencia especial, por error involuntario y que puede perfectamente corroborarse a nivel del sistema, rectificando el error señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del COPP, celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001174 en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la Fiscal 30º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogada Abg. Brigitte Benítez., quien actúa como Secretario y el alguacil Fernando Bravo. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 30º Abg. Mabel Acosta, el imputado LUIS RAFAEL MEDINA, quien se encuentra asistido por la Defensa privada Abg. Marlín mata quien se encuentra inscrito bajo el Numero 120.464 con domicilio procesal en: séptima carrera viz norte, Nº 14, el tigre, estado Anzoátegui quien estando presente en sala jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta de fecha 07-12-2010, suscrita por el funcionario: Agente Timaure Milano, credencial 071, mediante la cual se deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:50 horas/minutos mañana, del día de hoy, encontrándome de labores de patrullaje en el Marco del Operativo Navidad Segura 2010, en el sector Centro de este Municipio, en compañía del Agente Castillo José credencial 089, a bordo de la unidades motos M-09 y M-13, fuimos abordados por una ciudadana quien nos informo haber sido amenaza de muerte por un ciudadano que ella desconoce y que portaba un cuchillo casero y que vestía una camisa amarilla, pantalón Jeans, de piel Blanca cabello corto canoso y de bigote, por lo que procedí a efectuar un recorrido por la zona aledañas del lugar logrando visualizar a un ciudadano con las características aportadas por la victima procediendo a interceptarlo; a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impuse el motivo de nuestra presencia, así mismo, le informe que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un arma blanca, tipo (cuchillo), a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como Medina Peñaloza Luis Rafael, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.467.267, venezolano natural de valencia estado Carabobo, hijo de María de Medina (V) y de Rafael Medina (F) de profesión u Oficio: Obrero residenciado en el Sector Centro, Avenida Bolívar casa numero 10,de este Municipio, posteriormente se le efectúa llamado a la Fiscal auxiliar 30° del Ministerio Publico del Ministerio Público Abogada Mabel Acosta, con competencia en Materia de Violencia de Género al número de teléfono 0414-5877863, ordenando Ia misma se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran remitidas a su Despacho para el día de hoy. Informándole a la superioridad de las diligencias policial, así como la declaración de la victima Guevara de Montoya Betty Roció de 32 años de edad titular de la cédula de identidad, 14.109.843, quien manifestó no proceder ni falso ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo vengo a denunciar una persona, que el día de hoy a las 09:50 de la mañana aproximadamente, cuando yo venía caminando por la avenida Bolívar a la altura de la plaza Bolívar, el mismo, se me encimo ofendiéndome verbalmente diciendo que yo era soy una puta, maldita mamaguevo, te voy a matar, fue cuando veo que llevo su mano derecha hasta su espalda y saco un cuchillo y me amenazo con el cuchillo y que fuera hasta donde él estaba; Pajuna, mamaguevo, en ese momento cuando se me fue encima se metió un compañero de trabajo, y le dijo que no se metiera con las mujeres, en ese momento venia pasando una comisión de la Policía Municipal y mis compañero los pararon y nos trasladaron a este comando a formular la denuncia."Es todo.

DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, es todo.

DE LA ABSTENCIÓN DE DECLARAR DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA PEÑALOZA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS RAFAEL MEDINA PEÑALOZA, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.467.267, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, hijo de María de Medina (V) y de Rafael Medina (D) de profesión u Oficio: Obrero residenciado en: el Sector Centro, Avenida Bolívar, casa numero 10, Municipio, san Joaquín, teléfono: 0414.4065277; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo

DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA
. Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta, que da cuenta de la detención del ciudadano LUIS RAFAEL MEDINA PEÑALOZA, que la misma se produjo en fecha 07-12-2010 a las 9:50 a.m por denuncia formulada por la víctima, en la misma fecha, por tanto, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 07/12/2010, suscrito por el funcionario Agente Timaura Milano, adscrito a la Policial Municipal de San Joaquín, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; del acta de entrevista realizada a la victima de autos en fecha 07/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; y la Planilla de registro de cadena de Custodia, que describe un Arma insidiosa, presuntamente incautada al presunto agresor, lo que constituyen, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS RAFAEL MEDINA PEÑALOZA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 9° del artículo 256 del COPP, consistentes en estar atento al llamado que le haga el tribunal y la fiscalía del Ministerio Publico. Así miso se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abog. Luis Trejo
Secretario,






Hora de Emisión: 9:23 AM