REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000257
JUEZ: Abog. Blanca Jiménez
IMPUTADO: LUIS ALFONSO NIÑO RONDÓN, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1961, titular de la cedula N° V-8.049.952, hijo de Luis Alfonso Niño (V) y Ángela Rondón (F), oficio Técnico Dental Ortopédico, grado de instrucción 6º grado de primaria, residenciado en carretera Vieja, Comunidad La Vega, casa 100-2, Municipio Libertador, estado Carabobo
FISCAL: Fiscalía (20º) Ministerio Público
DEFENSA: Florimar Aranguren (Pública)
VICTIMAS: Niña, cuya identidad se omiten en razón al art 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALFONSO NIÑO RONDÓN, antes identificado, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por el representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA cometido en perjuicio de las niña ESTEFANI víctima (Identidad omitida) Y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la referida Ley especial, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los niños víctimas: Rosmary y Edixón. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, por guardar relación directa con los hechos que serán objeto del juicio oral, en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales que a continuación se precisan:
EXPERTOS:
• Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZÁLEZ, Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, por haber sido la Experto que practico los Reconocimientos Médicos Legales a los Niños víctimas, DISTINGUIDOS: No 9700-146-DS-096-10, del 04-03-2010, realizado a Estefani, Reconocimiento Médico Legal No 9700-146-DS-097-10, practicado a la niña ROSMARI y el No 9700-146-1386-10 de fecha 04-03-2010 realizado al niño Edixon
• Lic. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, Medica tura Forense de Valencia, por haber sido el Experto que practico los exámenes Psicológicos a los Niños: Estefani , distinguido 9700-146-PS-122-10 de fecha 04-10-10, a la niña Rosmari con el No 9700-146-DS-121-10 y 9700-146-DS-120 al niño Edixón, de fecha 04-03-2010.
• Expertos VÍCTOR ROMERO y REIMER ROMER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas necesario y pertinente sus testimonios en el Juicio, por haber sido los Expertos que practicaron la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
• (VICTIMA) niña ESTEFANI CAROLINA MEZA, venezolana, de 07 años, a fin de que rinda testimonio respecto a los hechos.
• (VÍCTIMA) niña ROSMERI DEL CARMEN DAVILA, venezolana, de 06 años, edad sin cedular, a fin de que deponga sobre los hechos.
• (VÍCTIMA) EDIXON ALEXANDER PACHECO, venezolano, de 06 años, edad sin cedular, a fin de que declaren respecto a los hechos.
• YAMILET DEL CARMEN DAVILA GARCÍA, venezolana Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.129.981, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio en virtud que la misma tiene conocimiento de los hechos, madre de la niña víctima Rosmery.
• FLOR MARIA ARTEAGA CASTILLO, C.I No 14.304.987, madre de la niña víctima Estefani, a fin de que deponga en juicio, el conocimiento que sobre os hechos tiene, según lo referido por su hija.
• DILCIA JOSEFINA ARTEAGA CASTILLO, C.I 18.612.046, madre del niño víctima Edisón, a fin de que declare respecto al conocimiento que de los hechos tiene, según lo referido por su hijo.
• Funcionarios policiales FREITES ARNALDO y DANIEL GUILLEN, adscritos a la Comisaría Fundación CAP de la policía del Estado Carabobo, quienes practicaran la aprehensión del imputado de autos.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos, funcionarios de investigación y de la detención, cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas:
• RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES, Nros. 9700-146-DS-096 -10, 9700-146-DS-097-10 y 9700-146-1386-10, de fecha 04-03-2010, practicados a los niños: ESTEFANI, ROSMARY Y EDIXÓN, respectivamente, suscrito por la Dra. ERALIN EVELYN MENDOZA GONZALEZ, Experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses.
• Evaluaciones Psicológicas, Nro. 9700-146-pS-122-10, 9700-146-Ps 121-10 y 9700-146-Ps-120-10, de fecha 04-03-2010, practicado a los niños víctimas, suscrito la Dra. NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, Psicólogo de la Medica tura Forense de Valencia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Carabobo.
• INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N°5131 de fecha 03-03-10, suscrita por el Funcionario REIMER ROMERO Y VICTOR ROMERO, adscrito al CICPC Sub-Delegación Carabobo.
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• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña Estefani, de 07 años de edad, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a realizarse, a fin de acreditar su condición de niña
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña Rosmary de 06 años de edad, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a fin de establecer su condición de niña.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, correspondiente a la niño Edixón de 06 años de edad, a objeto de que el mismo, sea leído en la Audiencia oral y pública a fin de establecer su condición de niño.
Asimismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual, las partes podrán hacer uso de los órganos de pruebas admitidos y determinados en el presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano LUIS ALFONSO NIÑO RONDÓN , antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las victimas (identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 10-05-2010, específicamente en el sector las Vegas de Nueva Valencia Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, al momento que una comisión policial adscrita a la Sub- Comisaría Fundación CAP, se encontraba de patrullaje cerca del lugar de los hechos y recibieron comunicación vía radio en el cual la centralista de guardia les indico que se trasladaran al sector la Vega lugar donde presuntamente la comunidad enardecida estaba linchando a un ciudadano por actos lascivos contra tres menores de edad, al momento que la comisión llega al sitio observaron un aproximado de 30 personas y a un ciudadano que lo mantenían con las manos atadas dentro de un camión del Aseo Urbano, y al estos percatarse de la presencia policial se acercaron tres ciudadanas a los funcionarios quienes se identificaron como progenituras de los Niños Estefany, Rosmery del Carmen Dávila y Edixon Pacheco (identidades omitidas de conformidad con los artículos , argumentando dichas ciudadanas que la persona que tenían sometido los vecinos momentos antes había abusado sexualmente de los niños antes mencionados, donde de inmediato la comisión policial procedió a leerle los derechos constitucionales al ciudadano aprehendido por la comunidad, quedando identificado como LUIS ALFONSO NIÑO RONDÓN, de 48 años de edad quien fue puesto a la orden del Ministerio Publico, iniciándose la correspondiente investigación penal, de donde resultaron serios elementos de convicción tales como Reconocimiento Médico Legal Examen Ginecológico practicado a la niña Estefani Meza, así como examen Psicológico, de donde se determino que la niña en cuestión fue objeto de abuso sexual de data reciente, aunado a la declaración de la víctima y de las ciudadanas Flor Maña Arteaga Castillo, Dilcia Josefina Arteaga Castillo y Yamilet del Carmen Dávila, e igualmente existen elementos de convicción suficientes, que indican que los niños Rosmery del Carmen Dávila y Edison Pacheco, fueron victima también de abuso sexual por parte del imputado de autos, en virtud a ello el Ministerio Publico presenta Acusación en contra del imputado de autos por los delitos de Violencia Sexual y Actos Lascivos. Siendo estos los hechos, que serán objeto del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad, por las razones legales establecidas en la oportunidad de la Audiencia especial de presentación, en fecha 03-03-10, según motiva que consta en resolución publicada en auto de fecha 20-04-10, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron dicho decreto Judicial.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificación jurídica, esto es, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima (identidad omitida). SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, excepto el acta de investigación, señalada en el particular Quinto del Capítulo de las Pruebas Documentales, del escrito de Acusación, referida a los registros policiales del imputado, por no guardar pertinencia con el asunto, ni referirse a ninguna de las señaladas en el artículo 339 del COPP y se ACUERDA el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a LUIS ALFONSO NIÑO RONDÓN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 43 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Lopnna, cometido en perjuicio de los niños víctimas: Edixon, Rosmery y Estefani (identidades omitidas). CUARTO: Se Acuerda mantener Vigente la Medida judicial Privativa de Libertad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, concurran ante el Juez de juicio