REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001230
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER., C.I.V-14.319.145, de 34 años, nacido el 22-01-1976, en Mariara Estado Carabobo, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio 19 de Abril, Calle Campo Elías, Casa N° 23, Municipio Diego Ibarra. Valencia Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ,
DEFENSA: MIGUEL LLAVANERAS (Privado)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 16 de Diciembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-0001230 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad, por la Fiscal 31º (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistido para este acto por el abogado Abg. Alexander García., quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. María Elena Páez, el imputado GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANO, quien se encuentra asistido por la Defensa Privada Abg. Miguel Angel Llavaneras Ramírez, Inpre Nª 141.111, con domicilio procesal en Av. Aránzazu, edificio El Gran Palacio, Piso 0, Oficina 18, Valencia Estado Carabobo, quien encontrándose presente en sala manifestó su aceptación. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: Según acta suscrita en fecha 14-12-2010, por el funcionario AGENTE EDUARDO MACERO, adscrito a esta sub- Delegación, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; "Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome de guardia en este despacho, se presentó de manera espontanea una ciudadana de nombre DANNY DANIELA BLANCO BERMUDEZ, manifestando que un ciudadano de nombre LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER la había agredido físicamente y que el mismo conducía un vehículo Marca Toyota, Color Marrón, por la Calle Piar de este sector, motivo por el cual procedimos a informarle a la superioridad, quien ordenó que me constituyera en comisión en compañía del AGENTE EDGAR SERRANO (Técnico de Guardia), a bordo de vehículo particular, a fin de trasladarnos hacia la dirección aportada por dicha ciudadana, una vez en e! lugar logramos avista un vehículo con las mismas características, por lo que previa identificación como funcionarios de este despacho, le indicamos al conductor que detuviera la marcha del vehículo y que descendiera del mismo, donde amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una revisión corporal no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente manera: LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.319.145, en vista de lo antes expuesto y por tratarse de la persona requerida por la comisión se procedió a leerles sus Derechos de Imputado amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 49 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el funcionario EDGAR SERRANO realizo la Inspección técnica del lugar, la cual consigno a la presente acta, procediendo a trasladarlo hacia la sede de nuestro despacho conjuntamente con el vehículo mencionado, donde una vez en el mismo se le dio ingreso por el libro novedades quedando el vehículo en el estacionamiento de esta Sub Delegación ciudadano fue trasladado hacia la Sala Técnica a de practicarle la respectiva reseña, Seguidamente se realizó llamada telefónica a la Sala de Información Policial (S.I.POL), ubicada en la ciudad de valencia del Estado Carabobo, a fin de verificar las posibles solicitudes o Registros Policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, así como también la matricula de vehículo en cuestión, siendo atendida por el funcionario, GIOVANNI GARCÍA, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi llamada me manifestó que el numero de Cédula presenta Dos (02) Historiales Policiales 1.- Por el delito de LESIONES, de fecha 19-12-08, según Expediente Nro. 1-010.378 y 2.- Por el delito de VIOLENCIA DE GENERO, de fecha 09-07-09, según el Expediente Nro. 1-174-317, ambos instruidos por ante esta Sub Delegación, y la Matricula corresponde a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color MARRÓN, PLACA XKT 562, Año 1988, Serial de Carrocería AE8293212838, Serial de Motor 4A1363362, En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica, a la Abogada MARÍA GABRIELA RICO, Fiscal 31° del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificarla sobre los hechos que anteceden, donde nos informó que dichas actuaciones sean enviadas a la sede de su Despacho el día de mañana 15-12-10, en horas tempranas y el detenido sea dejado en las instalaciones del Palacio de Justicia a fin de ser presentado ante el Tribunal correspondiente, dándose por enterado de lo expresado, en virtud de lo antes expuesto se dio apertura la presente averiguación penal signada con el numero 1-538.518, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo la declaración de la victima BLANCO BERMUDEZ DANNY PANIELA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por este despacho con la finalidad de declarar en torno a la vejaciones y agresiones físicas que fui objeto el día de hoy por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANOS.
DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER., C.I.V-14.319.145, de 34 años, nacido el 22-01-1976, en Mariara Estado Carabobo, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barrio 19 de Abril, Calle Campo Elías, Casa N° 23, Municipio Diego Ibarra. Valencia Estado Carabobo. Teléfono: 0412-6739270; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: que ella dice que ella puede ir a la PTJ o cualquier cuerpo policial y con decir cualquiera cosa que es mentira y se lo creen porque ya yo tengo una denuncia, y ella me pidió dinero a cambio de tener relaciones, pero yo no la golpee. Es todo.
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Abg. Miguel Angel Llavaneras Ramírez quien expone: esta defensa técnica invoca la presunción de inocencia constitucional ya que del estudio de las actas del expediente no se desprende que efectivamente mi patrocinado haya causado lesión alguna a la presunta víctima, ya que de la hoja que riela inserta al folio 7 de la actuación fiscal, solo es un examen físico del cual se desprende que la ciudadana victima presenta tumoración en región occipital, no informando que igualmente si es una lesión actual o anterior ni si efectivamente fuera causada por un acto externo o por una enfermedad preexistente, de igual manera es inconsistente dicho examen que de ser cierta que esta tumoración sea causada por un golpe afirma de igual manera que el cuello es no doloroso ni presenta otro dolor en otra parte del cuerpo, es clara la doctrina médico legal al señalar las diferencias entre hematoma y tumoración y no siendo claro este examen y negando mi patrocinado los hechos que se le imputado es por lo que solicito a este tribunal se declara la inmediata y plena libertad de mi patrocinado y en él peor de los casos se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las menos gravosas. Es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta que da cuenta de la detención, que la misma se realizó en fecha 14-12-2010, 6:00 P.M, por denuncia presentada por DANNY BLANCO, en la misma fecha, por tanto se realizó bajo las previsiones del artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial, por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 14/12/2010, suscrito por el funcionario AGENTE EDUARDO MACERO, en la que, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; de la entrevista realizada a la victima de autos en fecha 14/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho: “…vejaciones y agresiones físicas que fui objeto por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER LIRA CASTELLANOS, en momentos que nos encontrábamos hablando en su vehículo”; así como del informe médico , cuyo original fui exhibido a este tribunal, previo acceso a la Defensa, describe las lesiones sufridas a nivel de cabeza, lo que guarda correspondencia con lo señalado en su acta de entrevista al contestar la 8va pregunta: “Me jalo el cabello y me dio un golpe por la cabeza” y que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley especial, en consecuencia, por tanto, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano GABRIEL LIRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal en relación a la Solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la representación del Ministerio Publico y, que entiende el Tribunal, obedece a la conducta pre delictual que especifica el acta de procedimiento policial que da cuenta de la detención material; debe evaluarse, los parámetros legales que tiene la Jurisdicción para resolver: presenta dos registros policiales, de fecha de diciembre del 2008 y otro de violencia de género que corresponde a esta jurisdicción especial, así mismo se verifico por sistema arrojando como resultado, que presenta una suspensión del proceso en el asunto GP01-S-2009-001446, por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de fecha 06-04-2010, la cual se encuentra vigente, por lo que , tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del COPP: “… A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva….” Así mismo, lo dispuesto en el artículo 256 penúltimo y último aparte, ejusdem: “ En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. Ahora bien, considera este Tribunal que debe ponderarse, actualmente el imputado se encuentra bajo régimen de prueba o vigente unas medidas de protección una u otra exigen reciprocidad para el efectivo cumplimiento, es decir la victima también está obligada a observar la reciprocidad para el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas, esto es, abstenerse de propiciar el incumplimiento por parte del imputado y al leer el contenido del acta de entrevista de la víctima, en la que acepta haber acudido al encuentro en forma voluntaria para tener relaciones sexuales a cambio de dinero, lleva a esta Juzgadora, a valorar la declaración del imputado en sala, por tanto tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 ordinal 3 y parte in fine del art 93 de la Ley especial de la materia, donde se proclama igualdad en cuanto al tratamiento legal a víctima y victimario y la protección a la mujer sin menoscabo de los derechos del Hombre, no resulta procedente para este Tribunal Acordar la Medida Privativa de Libertad por considerarlo desproporcionado aun, con la conducta pre delictual, cuyo registro del año 2008 no se verifica su actual estatus, y respecto al registro, que se corresponde al ya especificado, precedentemente en esta resolución, se trata de la misma víctima, quien propició esta nueva situación, y por tanto se considera que las resultas de la investigación pueden ser satisfecha con unas medidas menos gravosa, por tal motivo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LIRA CASTELLANOS GABRIEL ALEXANDER, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 6º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º.- La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, La prohibición de salida del pais, La prohibición de comunicarse con la víctima, la obligación de estar atento a todos los llamados que le haga este Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Publico. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente resolución y a los fines de que comparezca ante el equipo interdisciplinario. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 11:06 AM