REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-1156
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Trigésima del Ministerio Público.
IMPUTADO: DANNY DANIEL DELGADO HEREDIA, Natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero V.-18.977.433, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle las Flores Nº 07 al frente del Modulo Barrio Adentro, Maracay Estado Aragua, hijo de Justina Heredia y de Anibal Delgado.
VÍCTIMA: IRENE ARBOLEDA
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 16 de Octubre del año 2009, fue recibido escrito , presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa al ciudadano DANNY DANIEL DELGADO HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos probatorios que permitan el supuesto delito de Violencia Física, pues no consta reconocimiento médico-forense que le fuera ordenado practicar a la víctima, así como la constancia de que la misma nunca acudió a realizárselo, lo que se constata al folio 35 de la actuación.

Ante tal solicitud, se fijo audiencia especial de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, a fin de garantizar a la víctima los derechos consagrados en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en las distintas oportunidades en que se ha fijado la referida audiencia especial, ha sido imposible su realización, motivado a la imposibilidad de ubicar, ni a víctima, ni al imputado, según se constata en actas de diferimientos a los folios 63, 74,89 y95 de la actuación, evidenciándose a través de las resultas de las notificaciones libradas por el Tribunal, la imposibilidad de su efectiva recepción (folios vuelto 71,76), habiéndose librado al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del COPP, así como lo infructuoso de las comisiones libradas por este Tribunal, para lograr la comparecencia de la víctima (folios 75, 85 y 86) .

Ahora bien, transcurrido como ha sido más de Un año, desde que la Fiscalía presentara como acto conclusivo, solicitud de Sobreseimiento y ante la imposibilidad de celebrar la audiencia especial, fijada por vez primera en fecha 21-01-2010, para el 10-02-2010, y evidenciado como está la imposibilidad de ubicar a la víctima, ni al imputado, este Tribunal, procurando la Tutela Judicial efectiva , establecido en el artículo 26 Constitucional, hace uso de la facultad otorgada en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del COPP “Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejarse constancia en auto motivado”.


Ahora bien, se constata que los hechos, que motivaron el inicio de la investigación, fue la detención en flagrancia del ciudadano DANNY DELGADO, en fecha 27-05-2009, por denuncia formulada por IRENE ARBOLEDA, por Violencia Domestica en contra de su concubino, señalándolo como su presunto agresor y habiendo manifestado en la audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 29-05-2009 : “ Después de la quemada, me fui para la invasión en mariara y él llegó allá, el llego yo siento como un acoso, me dice que me ama, que me quiere, pero me insulta y me dice de todo, los vecinos hablan con él, el dice que se va a matar que no puedo estar con otro hombre…”

Está claro, que la Representación del Estado, en el ejercicio de la facultad conferida, de conformidad con el artículo 11 del COPP, optó por presentar la Solicitud de sobreseimiento, frente a una circunstancia objetiva y concreta, como fue la imposibilidad de obtener la respectiva Experticia, que avale o acredite la denuncia de la víctima, por la incomparecencia de la misma.

Es menester, puntualizar, que el delito imputado por la Fiscalía, en fecha 29-05-2010, en la audiencia de presentación, fue el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley especial, y así admitido por el Tribunal, según auto de fecha 02-06-2009, no obstante, en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento, se refiere además a VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 ejusdem, siendo que, éste delito, no fue imputado, en dicha oportunidad, entiende el Tribunal que ante la imposibilidad de obtener la experticia psicológica, para acreditar el delito imputado por el Ministerio Público de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no hay posibilidad de ejercer acción penal .

En tal virtud, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DANNY DANIEL DELGADO HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano DANNY DANIEL DELGADO HEREDIA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- SE DECLARA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, ASÍ COMO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS Y DE PROTECCIÓN IMPUESTAS, en fecha 29-05-2009, a cuyos efectos acuerda oficiar a los Organismos, dejando sin efecto el registro, que por esta investigación tenga, para lo cual se acuerda designar a DANNY DANIEL DELGADO HEREDIA, como correo especial, para hacer más expedito el trámite de su remisión