REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-001551
JUEZ: Abg. Blanca Jiménez
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Auxiliar 30 del Ministerio Público
IMPUTADO: JOEL JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, C.I No 11.350.267, fecha nacimiento: 19-10-1971, soltero, TSU en Electricidad, hijo de María Pacheco y Juan Pacheco, domiciliado en la Urb. La Ensenada, Manzana A, 1era Etapa, Casa No 04, Municipio San Joaquin, edo. Carabobo
DEFENSA: UBALDO LINARES (Pública)
VICTIMA: JESSICA ALÍ GONZÁLEZ
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DELPROCESO
ABOCAMIENTO
Por cuanto, en fecha 15 de Octubre del 2010,segun oficio CJ-10-2015, de fecha 15-10-10, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo juramentada en fecha 22 de Octubre del 2010, ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según consta en acta de juramentación No 168, es por lo que la misma asume el control jurisdiccional de este despacho y se aboca al conocimiento de la presente causa , en atención al principio del Juez natural previsto en el art. 49.4 Constitucional y art 7 del COPP .
PUNTO PREVIO
Esta Jueza que suscribe, abocada al conocimiento de los asuntos correspondientes a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, verificó, no haberse producido la publicación del auto que aprueba la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia Preliminar realizada, en fecha 24-09-10, por el abog. Guillermo Corales, a cargo de este Tribunal como Juez provisorio, se considera entonces, que en el presente caso, es concluyente la aplicación del criterio reiterado sostenido, tanto por las Salas Constitucional y Penal del TSJ, en sentencias No 412 de fecha 02-04-2001, ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, No 806 de fecha 05-05-2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, No 2355 de fecha 05-10-2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, No 1008 de fecha 06-05-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, todas de la Sala Constitucional y No 105 de fecha 26-02-2008 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y No 432 de fecha 08-08-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, estas últimas de la Sala de Casación Penal, en todas las cuales fijaron como criterio”… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva…”, puede entonces, un juez distinto al que realizó la audiencia, motivar la resolución, toda vez, que la convicción que llevó a tomar la decisión de aprobar la Suspensión Condicional del Proceso, fue explicada por el juez a cargo de este tribunal, en la audiencia Preliminar, efectuada en fecha 24-09-10 y notificada a las partes, cuyos elementos son tomados por esta nueva Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA EN FECHA 24-09-2010
Revisado el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 24-09-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado JOEL JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, procede a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:
En fecha 24 de Septiembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2009-001551, seguida en contra del ciudadano JOEL JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, LA fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio del 2008, donde figura como presunta víctima la ciudadana JESSICA ALÍ GONZÁLEZ
Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:
“En fecha sábado 21-07-08, a las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana YESSICA ANNAIZ ALI GONZÁLEZ, se dirigía con su concubino de nombre YOEL JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ, a su residencia ya que estaban en la casa de la madre de la ciudadana antes mencionada, la misma le sugiere al ciudadano antes identificado que condujera bien, ya este venia de ingerir licor, por lo que el ciudadano JOEL JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ se molesto y sostuvieron una discusión, posteriormente llegan a la residencia el ciudadano le pide que le entregue las llaves, y sigue discutiendo con la ciudadana a lo que ella le pide que se quede tranquilo, sin mediar palabras le quito la cartera, le daño el celular, la comenzó a golpear, sin importarle que sus hijos estuvieran presente.”
Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba: La Defensa:
Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: Declaración AGENTE (P.M.S.J) ROSENDO NAVAS MARÍA TERESA, credencial N 105, cédula de identidad N 12.750.134, adscritos a la Comando de la Policía Municipal de San Joaquín quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 22 de julio de 2009. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el funcionario Aprehensor y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. -Declaración de la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-5425-09, de fecha 28-07-09. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el Experto Forense quien realizó el reconocimiento médico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes personas: • Declaración de la victima la ciudadana YESSlCA ANNAIZ ALI GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, natural del Estado Barinas , de 23 años, identificada con la Cédula de Identidad V -17.777.735, estado civil soltera, profesión u oficio: Peluquera, residenciada en la Urbanización Loma Linda, calle N 2-4, casa N A-208, Guacara, Estado Carabobo,- Prueba que considero necesaria por cuanto- al ser la victima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.- Documentales: A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: • Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-5425-09 suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero útil y pertinente, ya que de la misma se puede constatar el estado, condición y tiempo de curación de la herida de la víctima. Dicho medio de prueba lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y la misma fue incorporada de manera licita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea convocado a la celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de realizar el debate.
DEL EJERCICIO DE DEFENSA
Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Ubaldo Linares, quien expone: “Informo al Tribunal que mi defendido previo al inicio de esta audiencia me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a los fines de acogerse a la forma alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es todo.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, con son las deposiciones efectuadas a la víctima, y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.
El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Yo he vuelto con mi esposa y tenemos una bebé de dos meses, por lo que deseo admitir los hechos para cumplir con mi proceso, es todo”
Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.
En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los hechos que dieron inicio al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano JOEL JOSÉ PACHECO RODRIGUEZ, es Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de pena a imponer 1 año, con un incremento de 1/3 que apareja la circunstancia agravante establecida por la fiscalía, seria 01 año y 04 meses, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones
1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida. 2.- Prohibición de molestar, agredir verbal o físicamente a la víctima. 3.-Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- Mantener un trabajo estable, lo cual deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones.
Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal.