REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001244
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: VICTOR JESUS PIC MONSALVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.526, de 59 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-11-1951, hijo de Cenobia Monsalve (F) y Víctor Pic (F), de estado civil viudo, de oficio Administrador, residenciado en La Urbanización CAPRENCO calle Marina Mercante casa numero c-14 Municipio Nagua nagua, Estado Carabobo.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ
DEFENSA: Hugo Hernández (Privado)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2010-001244, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero en Función de Control Abg. Blanca Jiménez, asistida para este acto por el Abg. Luis Trejo, quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, el Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31º Abg. María Elena Páez, el imputado VICTOR JESUS PIC MONSALVE, quien designa en este acto como su defensor de confianza a la Abg. Hugo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.517.297, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº40.153, con domicilio procesal en Avenida Montes de Oca Edificio Don Pelayo oficina 3-5 Municipio valencia del estado Carabobo teléfono (0241-4167782), quien estando presente jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.
PRESENTACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE: "El día de hoy Sábado Dieciocho de Diciembre del año en curso, siendo las Cinco y Treinta horas de la tarde, centrándose de servicio en el patrullaje el efectivo EILC (PC) MAGALY MANZO a bordo de la unidad Rp-544, conducida por el C/2do. José Robles, Cumpliendo con el Programa Regional de Seguridad, Prevención de la violencia y Promoción de la Paz Social, efectuaban Chequeos de ciudadanos y vehículos, recorrían la avenida Universidad, recibieron un llamado radiofónico de la central de este comando indicándonos que nos trasladáramos al mismo, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ de 38 años de edad, C.i.V-11.528.839, quien nos mostro constancia médica emitida por la Dra. Ana Adrián, C.S.V-4.453.355, M.S.A.S.:54.949, médico de guardia del Ambulatorio de Naguanagua, quien le diagnostico Excoriaciones múltiples y hematomas a nivel del brazo izquierdo, escápula Izquierda y espalda, Indicando dicha ciudadana que fueron realizada por su cónyuge quien la agredió, nos trasladamos con la ciudadana hacia la carretera nacional Valencia-Puerto Cabello, Población de La Entrada donde frente a un local se encontraba un grupo de personas, y entre las cuales se encontraba un ciudadano quien fue señalado por la agraviada como la persona quien la agredió, dieron la voz de alto le realizamos una inspección personal siendo identificado como VÍCTOR JESÚS PlC MONSALVE se le leyeren su derechos y trasladado al comando.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 1º 2º y 4º de la misma Ley, en perjuicio de las ciudadana, HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7, 8 de la Ley Especial, las Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
DE LO EXPRESADO POR LA VÍCTIMA
Acto seguido el Juez ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentras presentes las víctimas. Se hace pasar a la Sala a la ciudadana HILDA SOLEDAD HERNADEZ PAEZ, titular de la cedula de identidad No. V-11.528.839, la cual expone: “Que lo obliguen a participar en un programa de alcohol urgente y ratifico lo ya presentado por la fiscalía, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: VICTOR JESUS PIC MONSALVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.582.526, de 59 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-11-1951, hijo de Cenobia Monsalve (F) y Víctor Pic (F), de estado civil viudo, de oficio Administrador de podg grado , residenciado en La Urbanización CAPRENCO calle Marina Mercante casa numero c-14 Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono 0414-4109174; a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Los hechos ocurrieron como la ciudadana dice, tenemos tiempo viviendo nosotros no tenemos para donde irnos, y vivimos en una casa que es de la sucesión con mis hermanos, y tengo un hijo con ella, lo que no tolero es que ella tenga problemas con mi otra hija y tuvimos un altercado por eso y ya ha pasado en varias oportunidades el último percance que tuvimos fue que mi hija llamo a su tía porque tenía miedo, y luego estaba la PTJ y todo aquel royo, soy hipertenso y tengo diabetes no lo niego yo tengo problemas con la bebida y estoy dispuesto a tratar de dejar la bebida yo sé que me extralimite pero ella debió proceder de otra manera, es todo.”
DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Hugo Hernández, quien expone: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a los otros puntos como el desalojo no estoy de acuerdo lo de mas estoy de acuerdo, hago del conocimiento de la fiscalía 31 a los efectos de la investigación que cursa por la fiscalía 22 una investigación con el numero de distribución 21882 por denuncia interpuesta contra la ciudadana, hoy victima por acciones en perjuicio de la hija de 9 años de mi patrocinado. Es todo.”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes señalamientos PRIMERO: Se evidencia del acta POLICIAL, QUE DEJÓ CONSTANCIA DE LA DETENCIÓN MATERIAL, que la misma se realizó por denuncia formulada, por tanto se realizó bajo los supuesto establecidos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se constata la detención en flagrancia.- SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 18-12-2010, suscrita por el funcionario (PC) MAGALY MANZO, adscrito a la Policía de Carabobo, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención del imputado; de entrevista de fecha 18-12-10 realizada a la víctima por ante el mencionado organismo policial, la cual ratificó con lo expresado en esta Sala de audiencias, e informe médico, cuya copia está inserta a la actuación y el original puesto de manifiesto a la jueza, que describe y por tanto acredita lesiones sufridas por la víctima, quien aseguró fue producto de la agresión física de la que fue objeto, apreciándose dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley especial, por tanto, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JESUS PIC MONSALVE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 1º 2º y 4º de la misma Ley. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal vista la solicitud efectuada por el Ministerio público, y a la cual se adhiere la defensa privada, exceptuando la de abandonar el hogar común, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado VICTOR JESUS PIC MONSALVE, de la contenida en el artículo 92 numeral 7 y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para que reciba ayuda psicológica y someterse voluntariamente a algún tipo de terapia, que lo oriente en su problema con el alcohol, en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, La obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º5º6ºº de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Desalojar el hogar que ambos ocupan, toda vez que ambos tienen un hijo de tres años, orientando este Tribunal al presunto agresor a fin de que procure la habitabilidad en lugar distinto para la víctima, en cuyo caso solo así podrá retornar al inmueble, que según afirmaron ambos pertenece a la sucesión familiar del presunto agresor, no encontrándose este tribunal salida distinta, por existir problemas de conflictividad previa, según informara el imputado y que infiere el Tribunal detonaron en la actual situación, por tanto se adopta la medida como necesaria a fin de prevenir situaciones más gravosa, así mismo, la prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar., Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para la orientación de la víctima y el imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Quedaron notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
Abg. Blanca Jiménez
El Juez Primero en Función de Control
Abg.Luis Trejo Secretario,