REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001246
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1959, titular de la cedula N° 8.014.498, residenciado en: sector Los ranchos, calle el cementerio, casa S/N Chirgua, estado Carabobo; hijo de: Ana de Dávila y José Dávila, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción 5º año.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA JARAMILLO
DEFENSA: ENELDA MARINA OLIVEROS (PÚBLICO)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
En fecha veinte (20) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el N° GP01-S-2010-1246, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, presentad por la Fiscal treinta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Segunda en Función de Control, Abg. Blanca Jiménez, asistida en este acto por el Abg. Luis Trejo, quien actúa como Secretario y el alguacil Jackson Acevedo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 31° (Auxiliar) Abg. María Elena Páez, el imputado: LUIS GUSTAVO DÁVILA, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica de guardia Abg. .Marina Oliveros, quien encontrándose en la sala jura cumplir fielmente con las obligaciones Inherentes al cargo. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano LUIS GUSTAVO DÁVILA, antes mencionado: siendo las 10:50 horas de la mañana compareció el funcionario Juan Andrade quien manifestó que encontrándose en labores de guardia se presento la ciudadana María Jaramillo residenciado en el sector los Ranchos, calle el cementerio, casa Sin número, Chirgua Municipio Bejuma, Estado Carabobo, informando que su esposo Luis Gustavo Dávila se encuentra embriagado en su residencia amenazándola de muerte en prenderle fuego por lo cual se traslado en compañía del funcionario Huice Yorgenis y la ciudadana ante mencionada hasta su residencia y una vez presente en el lugar se identificaron como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, observando dentro de la residencia específicamente en el patio de la casa a un ciudadano quien se encontraba agresivo en un estado de embriagues luego de sostener entrevista con este ciudadano y observando su conducta procedieron a trasladarlo para su plena identificación y una vez presente quedo identificado como Luis Gustavo Dávila.
DE LAS SOLICITUDES ELEVADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
De los hechos anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7º 8º de la Ley especial en concordancia con las contenidas en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P. Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3, 5 Y 6 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
DE LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la ciudadana María Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 22.209.160, quien expone: “Estábamos en una fiesta y el señor se molesto porque no había más botella para beber, llego al cuarto y quemo la pijama del bebe y luego dijo que vendería al nieto y ese era mi temor me amenaza por qué no me acuesto con él. Es todo. ”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Sle impone al ciudadano: LUIS GUSTAVO DÁVILA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: LUIS GUSTAVO DÁVILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida , de 51 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1959, titular de la cedula N° 8.014.498, residenciado en: sector Los ranchos, calle el cementerio, casa S/N Chirgua, estado Carabobo; hijo de: Ana de Dávila y José Dávila, profesión u oficio: albañil, grado de instrucción 5º año, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ Yo lo único que quiero es que me consiga un dinero y yo me voy para irme para Mérida yo no me justifico de mi aptitud Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa quien expone: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el articulo 92 ordinal 7 y solicito que se desestime el ordinal 3 solicitado por el ministerio publico por cuanto mi representado manifestó que su apoyo familiar esta residenciado en la ciudad de Mérida es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Se evidencia del acta, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL, que la misma se realizó, por denuncia formulada, verificado los lapsos, se corresponde a los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la ley especial por lo que se decreta la detención en flagrancia ya que el mismo fue detenido momentos después de haberse cometido el hecho. Así mismo De lo que se desprende de las actas: policial de fecha 19-12-10, suscrita por el funcionario Agente Juan Andrade, del acta de entrevista de fecha 19-12-2010, realizada a la Victima Jaramillo de Dávila María Jenicer , la cual se aprecia conjuntamente, con lo manifestado en Sala, se considera, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUIS GUSTAVO DÁVILA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como los es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma encuadra en el ordinal primero del artículo 44 Constitucional y artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acogen la precalificación de AMENAZA, por corresponderse los hechos a los supuestos establecidos en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS GUSTAVO DÁVILA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, del estado Mérida, para los cual se acuerda oficiar al Circuito Judicial Penal, de dicha entidad, para lo cual se librará Exhorto, a fin de que un tribunal de control de violencia, comisione a equipo multidisciplinario de dicha entidad, para que el ciudadano reciba orientación psicológica, en concordancia con las contenida en el articulo 256 ordinal 9 del C.O.P.P pendiente al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico y debe someterse a un tratamiento para erradicar el consumo de bebidas etílicas. Así mismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, para lo cual se le orienta al presunto agresor a trasladarse a la ciudad de Mérida, a donde el mismo cuenta con el apoyo familiar según lo aportado tanto por la victima, como el presunto agresor en esta sala, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si, ni por terceras personas; y la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que de término a la investigación en el lapso establecido en el artículo 79 de la ley especial. Se acuerda oficiar al Circuito Judicial del estado Mérida, librando el respectivo Exhorto, con el objeto de que se designe Juez de control, en materia de violencia, en dicha Circunscripción Judicial, preste el apoyo y requiera del Equipo multidisciplinario, brinde orientación Psicológica para el presunto agresor, para cuya remisión se acuerda designar como correo especial al imputado, a fin de que se le entregue el Oficio con la referida comisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
La Jueza Segunda en función de Control
Abg. BLANCA JIMÉNEZ
Abg. Luis Trejo Secretario,