REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001304
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: DAVID JOSÉ CORRO SOSA, Venezolano, De 44 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 03/022/66, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Héctor Corro (F) Y Priscila Morales (V), Residenciado En: Urbanización El Samán, sector 7, calle 4, casa numero 60, Guácara, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA (art 42) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: VIDMARY SARAI CORRO PEREIRA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PÚBLICA)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar los acuerdos dictados en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en fecha 30-12-2010, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
La representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano DAVID JOSÉ CORRO SOSA, por los siguientes hechos: Según acta suscrita en fecha 28-12-2010, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche compareció ante este Despacho el funcionario: SUB INSPECTOR LIRA JOSÉ, CREDENCIAL 033,titular de la cédula de identidad N° V.-8.842.171, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 110, 111, 112,117,169, 303 del Código Orgánico Procesal Penas y en concordancia con el artículo 14, 15 ordinal 4o, y artículo 27 de la Ley De Los Órganos De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policía! y en consecuencia expone: "En esta misma fecha martes 28/12/2010 siendo las 06:45 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por la Urbanización El Samán, de esta localidad, a bordo de la unidad Radio Patrullera RP-15, en compañía del Agente Moróte Imanuel, credencial 045, titular de la cédula de identidad numero 14,746.333, fuimos abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por motivos de seguridad, indicándonos que por el sector 7, calle 4, casa numero 60, de dicha Urbanización, se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a su hija, por lo que inmediatamente nos dirigimos a! lugar indicado, al llegar a la mencionada dirección descendemos de fa unidad radio patrulla, tocamos a la puerta y fuimos recibidos por una ciudadana que se identifico como: VIDMARY SARAI CORRO PEREIRA, De Nacionalidad Venezolana, De 25 Años De Edad, quien presentaba un hematoma en la frente y manifestando encontrarse adolorida del brazo y de mano izquierdo a consecuencia de la presión que le hizo el papá con la puerta principal de la de la casa, de igual forma señalando y acusando a un ciudadano quien era su padre y quien la había agredido físicamente, por lo que tomando en cuenta que estábamos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedimos a actuar de conformidad y amparándonos en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole mi compañero Agente Moróte Imanuel, al ciudadano que fue señalado como el presunto agresor, que se le realizaría una revisión corporal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Vigente, manifestándole que exhibiera todo lo que llevaba en sus bolsillos, indicando este no tener nada, por lo que se le indico que amparados en el artículo 205 se le realizaría una revisión corporal sin encontrándole nada de interés criminalística en sus bolsillos ni adherido a su cuerpo, por lo que siendo las 07:15 horas de la noche se le impuso de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigentes trasladándolo luego al comando donde quedo identificado plenamente el presunto agresor como: DAVID JOSÉ CORRO SOSA, Venezolano, De 44 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 03/022/66, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Héctor Corro (F) Y Priscila Morales (V), Residenciado En: Urbanización El Samán, sector 7, calle 4, casa numero 60, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono: No Tienes Titular De La Cédula De Identidad N° V.- 9,993.015, Se deja constancia que la víctima se encuentra plenamente identificada en acta confidencial anexa. De igual forma se indica haberle realizado llamada telefónica a la agente Dennys Martínez, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Guácara, la cual se encuentra de guardia en la sala de sistema de información (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el ciudadano detenido, quien indico después de una breve espera que el ciudadano no presentaba registro ni solicitud alguna. Asimismo se consigna informe médico expedido por la doctora de guardia Nancy Hernández, clave 279C1, del Seguro Social de Yagua, de esta localidad, presentando la victima traumatismo a nivel de región frontal y mano izquierda, presentando dolor a nivel cefálico. Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Aux. 31° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada María Gabriela Rico, a quien se te informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Es Todo".; Es todo".
DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITUD DE MEDIDAS
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° no considerando necesario la aplicación del ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima en sala, ciudadana: VIDMARY SARAY CORRO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.490, quien expone: Lo que yo quiero es que me ayuden para internarlo en algún sitio para ayudarlo a él con sus problemas del alcohol yo no quiero que lo metan preso ni nada. Yo lo que quiero es que el Tribunal le prohíba agredir a mi mama ni a ninguno de nosotros y yo ya me puse de acuerdo con sus hermanas para llevarlo a la Guaira en la siguiente dirección calle 17 los urbanización Los corales piso 6 edificio marejada teléfono 04143733724. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al ciudadano DAVID JOSE CORRO PEREIRA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: DAVID JOSE CORRO PEREIRA , de 43 años de edad, Cl N° V 9.993.015, nacido en Naiguta Estado Vargas, fecha de nacimiento: 03/02/1966, de profesión u oficio: cocinero, hijo de Hector Corro, (F) y Priscila Morales (v), residenciado en Urbanización El Samán, sector 7, calle 4, casa numero 60, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono: 0245-5646674; quien expone: LAS COSAS NO OCURRIERON COMO LAS PRESENTO EL MINISTERIO PUBLICO YO LLEGUE A LLEVAR UNOS REGALOS A MIS HIJOS MAS PEQUEÑOS Y MI ESPOSA ME TIRO LA PUERTA DOS VECES Y MIS HIJOS ME LESIONARON POR QUE PENSARON QUE YO HABIA TIRADO LA PUERTA . Es todo.
DEL EJERCICIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: FUNDAMENRO LA DECLARACION DE MI REPRESENTADO EN EL ARTICULO 21 ORDINAL 1º DE LA COSNTITUCION CONCATENADO CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY ESPECIAL Y SOLICITO LA LIBERTAD DEL MISMO EN VIRTUD A LO ESTABLECIDO EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL SE SOLICITA UN RECONOCIMIENTO FISICO A MI DEFENDIDO es todo.
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 30 pasado de los corrientes:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 28-12-2010, que la misma se produjo a las 9:30 P.M, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana VIDMARY SARAI CORRO PEREIRA, en la misma fecha 28-12-2010, a las 7:30 P.M, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: De lo que se desprende de las actas: policial, de fecha 28/12/2010, suscrito por el funcionario Sub Inspector LIRA JOSE, adscrito al Departamento de investigaciones de la policía de Guácara, estado Carabobo en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; de lo que se desprende de la denuncia común realizada a la victima de autos en fecha 28/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho:”…llegó mi papá ebrio insultando a mi mamá, luego se le fue encima a mi mamá y yo me metí para evitar que la agrediera y trate de sacarlo para la calle y cuando íbamos por la puerta el me la cerro tan fuerte que me lastimó el hombro y la mano dejándome presionada con la puerta…y él luego agarró una botella y me la lanzó pegándomela por la frente….”, información que generó convencimiento, apreciado conjuntamente con lo declarado en Sala, así como el Informe Médico, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, Disposición Transitoria Segunda y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA y que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DAVID JOSE CORRO PEREIRA , de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 9º- Pendiente de la fase investigativa y tiene la obligación de asistir a un tratamiento con su problemas con el alcohol
Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º , 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibir el acercamiento a la mujer agredida, en ningún lugar donde esta se encuentre, no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg.Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 3:12 PM