REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-001306
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: SIMON MANCHEGO MARQUEZ, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-46, titular de la cedula N° V-8.013.955, hijo de Simón Manchego (F) y Estafenia de Márquez (V), oficio Obrero, grado de instrucción 5 grado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle Arismendi, casa 9-13 Tocuyito. Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS (art 45) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: NIÑAS ADONYS-NAYERLYN Y JOSNERY (Identidades omitidas, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: FRANCISCO RODRIGUEZ (PRIVADO)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar los acuerdos dictados en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en fecha 30-12-2010, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
La representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano SIMON MANCHEGO MARQUEZ, por los siguientes hechos:
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: SUB INSPECTOR (PC) BRITO FRANK TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.226.110 S/P adscrito a la Comisaria Fundación Cap. de este Cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112,113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 14, Ordinal 1 de la Ley de los Órganos de Apoyos de Investigación Penal, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "siendo las 10:30 horas de la noche del día Miércoles 29-12-10; me encontraba en compañía de los funcionarios; CABO SEGUNDO (PC) AGUILAR CESAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.593.539 PLACA NUMERO 1593. V DISTINGUIDO (PC) MEDINA JESÚS , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.889.186 PLACA NUMERO 5352, debidamente uniformados y a bordo de la unidad Rp-610, efectuando labores de patrullaje preventivo, por la carretera vieja de Tocuyito, cuando recibimos llamada radiofónica de la central de patrullas indicando que nos trasladáramos al Barrio 12 de octubre calle Arizmendi que en el lugar había una aglomeración de ciudadanos que supuestamente se encontraban golpeando a un sexagenario que la comunidad señalaba como un sádico, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana LENNYS NEREIDA CARTAYA CASTILLO titular de la cédula de identidad numero V-11.991.285, edad 38 años quien en compañía de un aproximado de 30 personas enardecidas nos indicaba que a sus hijas menores de edad un ciudadano había cometido actos lesivos dentro de la residencia del mismo quien vive solo desde hace varios años, y que por tal motivo vecinos de la comunidad le habían propinando unos golpes por la indignación que tenían y ellos llamaron a las autoridades competentes para que se llevaran al ciudadano e hicieran las investigaciones del caso, ya que sus tres hijas le dijeron dicho que el ciudadano las había metido a un dormitorio de la residencia se saco el pene e hizo que se lo vieran cuando el mismo se masturbaba, en vista de la situación nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba el ciudadano quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 12 de octubre calle Arizmendi casa 9-13 quien era resguardado por una de sus hijas de Nombre María Manchego C.L 16.281.218 quien nos indico que su padre había sido golpeado por toda la comunidad que estaba presente porque supuestamente intento abusar de unas niñas, por lo que de Inmediato nos identificamos como funcionarios policiales dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal he indicándole a la ciudadana que su padre nos tenía que acompañar a la sede de la comisaria fundación CAP procediendo a indicarle al ciudadano que sacara todas sus pertenencias que llevaba en su ropa ya que amparado en el artículo 205 del COPP le practicaría una ' inspección corporal, al proceder a la inspección corporal por parte del funcionario DISTINGUIDO (PC) MEDINA JESÚS, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y en consecuencia por estar frente a una evidente FLAGRANCIA tal cual lo especifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano imponiéndolo en el lugar de sus DERECHOS contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente trasladamos a las niñas 1) ADONYS NAYERLYN CALDERA CARTAYA de 3 años de edad. 2} JOSNERY CALDERA CARTAYA de 7 años de edad y NAGHTBERLYN DAYNER BRICEÑ0 CARTAYA de 10 años de edad junto a su representante hasta la sede del ambulatorio la florida, donde al llegar fueron atendidas por la Galeno de Guardia Dra. Edilía Castillo; CM6232, y emitido los respectivos informes médicos procedimos al traslado del procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicado en el Barrio Fundación Cap. del municipio Libertador. Una vez en la misma el ciudadano aprehendido fue identificado de la manera siguiente: MANCHEGO MÁRQUEZ SIMÓN . DE 64 AÑOS DE EDAD. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.: V-8.013.955, FECHA DE NACIMIENTO: 03-10-46, RESIDENCIADO BARRIO 12 DE OCTUBRE CALLE ARIZMENDI CASA 9-13, TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, EDO CARABOBO, DE PROFESIÓN U OFICIOS: OBRERO NATURAL DE: GUARAQUE: EDO. MÉRIDA, QUIEN VESTÍA AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO Y UNA FRANELA DE COLOR BLANCA CON UN LOGOTIPO MYWAY SPORT COMPANY CON EL NUMERO 98 EN COLOR GRIS QUIEN INDICO SER HIJO SE SIMON MAGHEGO (M) Y ESTEFENIA DE MARQUEZ (V) CABE DESTACAR QUE EL CIUDADANO ANTES MENCION ES CONOCIDO POR LA COMUNIDAD COMO “MOCHO” de igual forma fue Trasladado el ciudadano hasta la sede del ambulatorio la florida, donde al llegar fue atendido por la Galeno de Guardia Dra. Edilia Castillo; CM6232, y emitido le respectivo informe médico, Seguidamente efectué llamado vía telefónica a la sede de Control Carabobo, por medio del numero 171, con la finalidad de conocer la situación actual del ciudadano detenido ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) siendo atendido por el funcionario cabo Segundo (PC) Tovar Nelson placa 4641, centralista de guardia canal 2, quien luego de haber tomado la debida nota manifestó que por los datos aportados el ciudadano no presentan solicitud alguno, en el mismo orden de ideas efectué llamado telefónico a la ciudadana Abg. Nelly Gonzales, FISCAL AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO de Guardia por el día de hoy a quien le comunique de los hechos y circunstancias de la presente causa manifestándome elaborara las respectivas actuaciones y se las remitiera de manera formal a la sede de su despacho. Es todo.
DE LA IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SOLICITADA
De los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal, califica la acción como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionada en el Primer y Segundo Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, la presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga.
DECLARACIÓN DE LAS NIÑAS VÍCTIMAS
La víctima ADONYS (3 años de edad) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: “Josnery me agarro por el brazo y me tumbo por el agua de moncho yo estaba en mi casa y entonces richel y me dijo que me quedara yo vi a las muchachas y yo me fui, es todo”.
La víctima JOSNERY (7 años de edad) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: Tengo siete años yo y mi hermana pequeña estábamos en el parque y fimos a buscar la bicicleta y nos llamo Moncho y nos dijo que vengan para acá y se saco el pipi y nosotros salimos corriendo luego yo estaba jugando con mi prima pequeña y Moncho me levanto la falda y yo me la baje y mi prima salió corriendo yo le di una patada a Moncho y salí corriendo para donde mi mama “, es todo”.
La víctima NAGHTBERLIN (10 años) (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expone: “Yo estaba en el parque con mi hermana menor y la deje un rato sola y fui y le pedí la bicicleta a Moncho siempre me la presta y luego mi prima quiso entrar a donde Moncho y no pudo entrar porque la puerta está cerrada me llama que Moncho me estaba llamando y yo entre y vi a Moncho y le dije que allí estaba su bicicleta y el estaba en la cama tocándose sus partes intimas yo salí corriendo y salí hacia afuera yo no estaba allí cuando le levanto el vestido a mi hermana, es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Posteriormente, se le cede la palabra al imputado SIMON MANCHEGO MARQUEZ, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-46, titular de la cedula N° V-8.013.955, hijo de Simón Machego (F) y Estafenia de Márquez (V), oficio Obrero, grado de instrucción 5 grado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle Arismendi, casa 9-13 Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, previa la imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien en consecuencia expuso: Todo lo que dicen el Ministerio Publico es mentira yo soy inocente es todo”.
DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra la defensa Privada Abg. Francisco Rodríguez, quien expone: “ Con relación a la calificación es evidente y pienso que así lo constata este Tribunal el hecho por el cual se señala a mi defendido no encuadra dentro del tipo penal de la ley especial en su artículo 45 no hay elementos que nos establezca que los hechos hallan sucedido de esta manera en atención a esa situación considera la defensa que lo procedente en este caso sería acordar una libertad sin restricciones en virtud que no se cometió un delito y que en la investigación se determine por otro lado consigno constancia de residencia y de buena conducta que acredita que el ciudadano tiene 30 años viviendo en el sitio es todo”
DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en fecha 30 pasado de los corrientes:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 29-12-2010, que la misma se produjo a las 11:30 P.M, motivado a llamada radiofónica indicando se trasladara comisión al Barrio 12 de octubre, calle Arismendi, que en el lugar había una aglomeración de ciudadanos que supuestamente se encontraban golpeando a un sexagenario que la comunidad señalaba como un sádico, entrevistándose con la ciudadana LENNYS CARTAYA, quien indicó que a sus menores hijas un ciudadano había cometido actos lascivos, dentro de la residencia del mismos y que por tal motivo vecinos de la comunidad le habían propinado unos golpes, por tanto, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-
SEGUNDO: Se desprende del acta policial de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PC) BRITO FRANK, que deja constancia de las circunstancias que motivaron la detención material, de las actas de entrevistas, de fecha 29 de diciembre de 2010, realizada a las victimas Adonys, Naghtberlin y Josnery, identidades omitidas, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ,las cuales se aprecian conjuntamente con lo manifestado en sala, información que generó convencimiento a ésta juzgadora, respecto a la ocurrencia del hecho, consistente en llamar la atención de las niñas a fin de que estas acudieran al interior de su vivienda para exhibir su parte genital y aún cuando no se encuentra acreditado el contacto sexual, exigido como supuesto del tipo penal imputado, se considera que la acción o acto ejecutado e incluso señalado el hecho de levantar el vestido a una de las niñas, genera afectación al derecho superior de la buena salud mental de las niñas, por hacerles vivir a éstas un episodio que altera su normal desarrollo de acuerdo a la edad cronológica, con posibles repercusiones a nivel psicológico, por tanto en resguardo a la investigación, se considera que lo anterior, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.
CUARTO: Se hace presumible la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, cuya pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 de la Ley especial, es de 04 años, por tanto no existe objetivamente presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo además elementos de convicción, no obstante, considera esta Juzgadora, que resulta posible y más útil acordar una medida menos gravosa, toda vez que, de acuerdo a las características particulares del caso, tomando en cuenta la edad del ciudadano imputado (64 años), quien además se encuentra evidentemente golpeado, generado por la reacción de un grupo de vecinos del sector, apreciado de acuerdo a la inmediación y aplicando el Derecho Penal, como última ratio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal”… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…” es por lo que este tribunal aún considerado, cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del COPP, estima que las resultas de la investigación, pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinal 2,4,5,6,9 es por lo que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en relación con el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario, a fin de que se le haga evaluación y reciba debida orientación psicológica, ordinal 2 del art 256 COPP: obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hija la ciudadana María Eddy Manchego Suarez residenciada en Las parcelas 12 de Octubre Barrio Santa Barbará Bendita, calle 19 de Abril, numero de casa 116, teléfono 04261410506, Municipio Tocuyito Estado Carabobo, ordinal 4º art 256 COPP: prohibición de salir del Estado Carabobo. Ordinal 5º art 256 COPP: prohibición de regresar a su lugar de residencia, por su proximidad con el domicilio de las víctimas, comprometiéndose su hija llevarlo a vivir con ella, cuya dirección quedo especificada, en su condición de custodia. Ordinal 6º art 256 COPP: prohibición de comunicarse con las niñas víctimas, ni con ningún miembro de la familia. Ordinal 9º art 256 COPP: la obligación de estar atento de la investigación.
QUINTO: Se ordena la comparecencia de las ciudadanas Adonys, Josnery y Naghtberlin (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.
La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,
Hora de Emisión: 4:43 PM