REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 31 de diciembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-001307
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSE RAMON LLOVERA OCHOA , de 46 años de edad, Cl N° V 7.076.106, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 20/09/1964, de profesión u oficio: albañil, hijo de Natividad Ochoa (v) y José Lloverá (f), residenciado en Urbanización El Lago jardín, manzana 6, casa numero 02, Guácara, Estado Carabobo
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO. VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: MARIA SOLEDAD AGUILAR MEDINA
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (PUBLICA)
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Violencia, fundamentar los acuerdos dictados en la Audiencia especial de presentación de detenido, efectuada en fecha 31-12-2010, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
La representación Fiscal, presenta ante esta Jurisdicción especial al ciudadano JOSE RAMON LLOVERA OCHOA, por los siguientes hechos:
"Siendo aproximadamente las 04:30 horas/minutos de la tarde del día de hoy, encontrándome de guardia en este Despacho se presenta un ciudadano quien no quiso identificarse por temor, informando que en la avenida Sucre se encontraba una moto negándole el libre tránsito a un vehículo gris y en el mismo venían (02) dos mujeres abordo, procediendo a trasladarme hasta el lugar en compañía de la Agente Uzcategui Carmen, credencial 076, ya que la dirección aportada corresponde a la parte posterior de este organismo Policial; una vez en lugar visualice a un ciudadano quien vestía para el momento una chemisse de color amarilla y un pantalón de color gris, agrediendo física y verbalmente a una ciudadana que se encontraba a bordo del vehículo con las características similares aportada anteriormente, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de estos servicios, tomando él ciudadano una actitud agresiva en contra de la comisión viéndonos en la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza logrando neutralizarlo, acto seguido le informe que se le efectuaría una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún tipo de material de interés criminalístico, se procede a leerle sus derechos constitucionales basado en el artículo 125 de la Ley antes mencionada, retirándonos del lugar hasta la sede de nuestro Comando con el procedimiento en su totalidad. Una vez en la misma quedo el ciudadano plenamente identificado como: José Ramón Lloverá Ochoa, titular de la cédula de identidad 7.076.106, venezolano de 45 años de edad natural de Valencia Estado Carabobo, hijo de Natividad Ochoa (V) y de José Lloverá (F) de profesión u Oficio: desempleado, residenciado en la Urbanización El Lago manzana 06 casa número 02, Guacara estado Carabobo, Trasladando a la víctima al ambulatorio de este Municipio, donde fue atendida por el médico de Guardia Doctora: Rut Hernández titular de la cédula de Identidad número V- 18.687.422, reflejando en dicho informe que la misma presenta, Múltiple golpes en hemicara izquierdo, en tórax y muslo, posteriormente se le efectúa llamado al sistema Integrado de Policial (SIIPOL) siendo atendido por el agente Henrique Páez, 18.360.243, a fin de solicitarle cualquier información adversa en referencia al ciudadanos que nos ocupa, notificándonos que el mismo presentaba un historial policial por resistencia a la autoridad de fecha 04/04/1982 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mariara expediente número B-418-109. por vagos y maleantes ante la sub Delegación Las Acacias, de fecha 15/07/1985. Expediente B929-859. Procediendo a efectuar llamada telefónica a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público de guardia para el momento, a cargo de la Abogada María Gabriela Rico, con competencia en Materia de Genero al número de teléfono 0414-463s*2$é£5sordenando la misma se realizaran las actuaciones correspondientes y fuera remitidas a su Despacho. Informándole a la superioridad de las diligencias policial en su totalidad ordenando lo conducente. Es todo . Acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Aux. 31° del Ministerio Público, a cargo de la Abogada María Gabriela Rico, a quien se te informó del procedimiento, indicando remitir las actuaciones hasta su despacho fiscal. Es Todo".; Es todo".

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y MEDIDAS SOLICITADAS
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 numeral 7° y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5° y 6°, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, 8°, y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.

DE LO DECLARADO POR LA VÍCTIMA
MARIA SOLEDAD AGUILAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.000, quien expone: Ratifico lo que solicita el Ministerio Publico. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se le impone al ciudadano JOSE RAMON LLOVERA OCHOA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JOSE RAMON LLOVERA OCHOA , de 46 años de edad, Cl N° V 7.076.106, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 20/09/1964, de profesión u oficio: albañil, hijo de Natividad Ochoa (v) y José Lloverá (f), residenciado en Urbanización El Lago jardín, manzana 6, casa numero 02, Guácara, Estado Carabobo, Teléfono: 0245-7666215; quien expone: Lo que ella dice que yo la baje a golpes es mentira mi hija es testigo de eso no me gusta que cargue a mi hija por allí ella hace lo que quiere yo he hablado con ella pero no entiende, a mi detuvieron en el comando es todo.

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA
Invocando el principio del articulo 49 ordinal segundo constitucional solicito la libertad de mi defendido si el Tribunal se acoge a lo solicitado por el ministerio publico pido que se desestime el ordinal 8 del 256 así como el 3º por cuanto la magnitud del daño no es desproporcional y en relación al ordinal 3º del artículo 87 si es tribunal considera aplicarlo solicita que se le avise a la víctima en caso de acordarla por cuanto se mantenga el derecho a propiedad es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar los acuerdos establecidos en acta levantada en esta misma fecha 31-12-2010.

PRIMERO: Se evidencia del acta policial, que da cuenta de la detención material, de fecha 29-12-2010, que la misma se produjo a las 4:30 P.M, motivado a la información aportada por un ciudadano, cuya identidad no fue establecida, de situación de Violencia, que fue verificada por la comisión policial e interpuesta la denuncia por la víctima, según se constata de acta de entrevista tomada a la misma, por tanto, se constata, se cumplen los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.-

SEGUNDO: De lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 29/12/2010, suscrito por el funcionario Agente PINTO YOHANY, adscrito al Departamento de atención a la mujer víctima de violencia de la Policía de San Joaquín, estado Carabobo en la que, se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el cual se produjo la detención del imputado; así mismo, de la denuncia realizada a la victima de autos en fecha 29/12/2010 en la cual señala la manera de cómo ocurrió el hecho; apreciado conjuntamente con lo declarado en Sala, así como el Informe Médico, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, Disposición Transitoria Segunda y artículo 91, Parágrafo Primero, de la Ley especial, para considerar acreditada la Violencia Física, ejecutada por el presunto agresor, por tanto, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o participe de la comisión del hecho punible imputado, calificado como VIOLENCIA FISICA y que no se encuentra evidentemente prescrito, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE RAMON LLOVERA OCHOA, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir 7º la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinal 3º y 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: presentación cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento de la fase investigativa y al llamado del tribunal o la fiscalía
Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3º: es decir, ordenar la salida de la residencia común, teniendo ésta carácter preventivo, aclarando el Tribunal que la misma no menoscaba el derecho de propiedad, que sobre dicho inmueble tenga el imputado 5º :no acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; la prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

QUINTO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del COPP.

La Juez Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Luis Trejo Secretario,





Hora de Emisión: 5:23 PM